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José Inés Dávila, governor, decree núm. 5 increases issue, Oaxaca, 10 July 1915

SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
SECCION DE HACIENDA.
El C. Gobernador del Estado, en acuerdo de hoy, se ha servido dirigirme el Decreto que sigue:
“JOSE INES DAVILA, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha dirigido el siguiente:
DECRETO NUMERO 5
Artículo único. Se reforma y adiciona al Decreto número 2 de 19 de Febrero último en los siguientes términos:
Artículo 1º Se autoriza al Ejecutivo para emitir títulos de crédito del Estado hasta por la cantidad de tres millones de pesos.
Artículo 2º El importe total de estos títulos se distribuirá como sigue:
Títulos en número de 1,500,000 con un valor de un peso cada uno           $  1,500,000
Títulos en número de 150,000 con un valor de cinco pesos cada uno        $     750,000
Títulos en número de 45,000 con un valor de diez pesos cada uno            $     450,000
Títulos en número de 15,000 con un valor de veinte pesos cada uno         $     300,000
         Suma total                                                                                           $  3,000,000
Artículo 10. Las monedas que se acuñen, representarán los valores siguientes:
                                                 (Dos pesos.
Monedas de plata                    (Un peso.
                                                (Cincuenta centavos
                                                (Veinte centavos.
                                                (Diez centavos.
Moneda de bronce o cobre     (Cinco centavos.
                                                (Un centavo.
Artículo 11. La liga de las monedas de plata será de seiscientos milígramos (0 gr 600 mg) de plata pura y de cuatrocientos milígramos de cobre (0 gr. 400 mg). La liga de las monedas de bronce será de noventa y cinco partes de cobre, cuatro de estaño y una de zinc. El límite de tolerancia en la ley de las monedas de plata será de dos miligramos (0 gr. 002 mg)
Artículo 12. El peso de las monedas será el siguiente:
Para las piezas de plata de dos pesos, trece gramos, ochocientos milígramos (13 gr. 800 mg.)
Para las piezas de plata de un peso, ocho gramos, ciento veinte milígramos (8 gr. 120 mg.)
Para las piezas de plata de cincuenta centavos, cuatro gramos doscientos setenta milígramos (4 gr. 270 mg.)
Para las piezas de bronce de veinte centavos, doce gramos seiscientos milígramos (12 gr. 600 mg.)
Para las piezas de bronce de diez centavos, siete gramos cien milígramos (7 gr. 100 mg.)
Para las piezas de bronce de cinco centavos, cuatro gramos cuatrocientos setenta y cinco milígramos (4 gr. 475 mg.)
Para las piezas de bronce de un centavo, dos gramos, doscientos cincuenta milígramos (2 gr. 250 mg.)
El límite de tolerancia en el peso de las monedas de plata será de tres milígramos (0 gr. 003 mg.)
Artículo 13. Todas las monedas tendrán la forma de un disco con los siguientes diámetros:
Monedas de plata de dos pesos, treinta y dos milímetros (metros 0.032.)
Monedas de plata de un peso, veintiséis milímetros, veinticinco centésimos (metros 0.02625.)
Monedas de plata de cincuenta centavos, veintidós milímetros (metros 0.022.)
Monedas de bronce de veinte centavos, treinta milímetros (metros 0.030.)
Monedas de bronce de diez centavos, veintiséis milímetros, veinticinco centésimos (metros 0.02625.)
Monedas de bronce de cinco centavos, veintidós milímetros (metros 0.022.)
Monedas de bronce de un centavo, diez y ocho milímetros, veinticinco centésimos (metros 0.01825.)
Artículo 17. Los particulares podrán introducir en la Casa de Moneda metales de plata para su acuñación, recibiendo en moneda de plata con la ley que determina este Decreto, igual peso que el de la plata pura que introduzcan, y pagando en la misma moneda los derechos de acuñación que fije el Ejecutivo.
Artículo 23. Queda prohibida la exportación fuera del Estado, de las monedas provisionales del mismo, castigándose la infracción de este precepto con la pérdida á favor del Estado de las monedas que pretendan exportarse, é imponiéndose además al infractor, al que las conduzca ó admita par su transporte, y á los que de cualquiera manera intervengan ó ayuden para la exportación, la corrección de ocho días á un mes de arresto, por la autoridad política ó municipal respectiva.
Artículo 24. Se declara ilícito el comercio ó especulación con las monedas provisionales del Estado, y en consecuencia, el que se dedique á la compraventa de ellas, ya sea por cuenta propia ó ajena, será castigado por la autoridad política ó municipal que corresponda, con la corrección de ocho días á un mes de arresto, multa de veinte á quinientos pesos y pérdida de las monedas que para esa especulación hubiere adquirido, quedando éstas á favor del Estado.
Artículo 25. Si el que incurra en la corrección de que trata el artículo anterior fuere empleado público, será separado de su empleo por la autoridad competente, llenándose en su caso los requisitos que para ello determine la Ley, á cuyo efecto la autoridad que imponga la corrección dará aviso al Superior de quien dependa el infractor.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Oaxaca de Juárez, 10 de Julio de 1915. – Luis Iñárritu Flores, Diputado Presidente. – Ramón Castillo Isassi, Diputado Secretario. – Ernesto Nieto, Diputado Secretario – Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y cumpla. Palacio de los Poderes del Estado. Oaxaca de Juárez, 10 de Julio de 1915. – José Inés Davila. – Rúbrica. – Al C. Lic. Arturo Osorió, Secretario General del Despacho.”
Y lo comunico a Ud. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Libertad, Constitución y Paz. Oaxaca de Juárez, 10 de Julio de 1915.
El Secretario General
Osorio.