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Insolvency of El Banco Oriental de México, Mexico City, 15 December 1915

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. — México. — Comisión Reguladora e Inspectora de Instituciones de Crédito.
Para los efectos del decreto de 29 de septiembre próximo pasado y en relación con el estado que guarda el Banco Oriental de México ubicado en Puebla, tengo el honor de someter a la aprobación de la Comisión Reguladora e Inspectora de Instituciones de Crédito, el siguiente dictamen:
Como antecedentes y por vía informativa, precisa manifestar a esta Comisión que fue recibida en la Secretaría de la misma, un Balance del Banco Oriental practicado en 31 de octubre de 1915, y cuyo Balance manifiesta un total efectivo en Caja de $ 16.648,980.85; ascendiendo la circulación de billetes en el propio Balance, a $ 27.992,544, datos que indudablemente ponen al Banco Oriental de México, S. A., dentro de los preceptos del decreto de 29 de septiembre próximo pasado. A pesar de que tal Balance fue rendido a esta Comisión como verdadero estado del Banco, y, a pesar de que oficialmente fue publicado como lo previene el Ley, tal Balance es falso, pues no está hecho ni con acuerdo a la Ley General de Instituciones de Crédito vigente en la fecha del propio Balance, ni conforme a ninguna de las adiciones o reformas que el Gobierno Constitucionalista ha hecho sobre la propia Ley General de Instituciones de Crédito.
En efecto, en su existencia metálica, el mencionado Balance acusa en oro $ 11.928,063.32 y el arqueo de Caja correspondiente a dicha partida revela que es el producto de una existencia de dólares 1.431,140 al tipo de 0.12. Además incluye como existencia en efectivo una partida de $ 1.333,000 de Bonos 33% 1913, y ninguna ley vigente en 31 de octubre de 1915 autorizaba al Banco Oriental de México, S. A. para computar sus dólares a un tipo arbitrario para los efectos de regular su circulación, ni tampoco para considerar los Bonos 1913 como existencia metálica, cuando precisamente por el contrario la Ley General de Instituciones de Crédito prohíbe el que se computen las monedas extranjeras como fondo de garantía de circulación y las leyes constitucionalistas prohíben el que se considere como efectivo en Caja los Bonos del Gobierno usurpador. El referido Balance es por lo tanto falso. Como comprobación de ello, el propio Banco Oriental se dirigió a esta Comisión con fecha 4 de noviembre próximo pasado, por conducto del Lic. Rafael Zubarán Capmany, pidiendo que se pusiera en vigor la circular núm. 2 de 16 de octubre de 1897, en cuanto a ella se refería a que las monedas de oro y plata extranjeras se consideraran como efectivo con el valor que tuvieran en el mercado al tipo del día, solicitud que literalmente es como sigue:
"Rafael Zubarán Capmany, con despacho en la casa núm. 47 de la 2a calle de Donceles, por el Banco Oriental de México, establecido en Puebla, cuya representación justificaré si se estima necesario, ante usted con el debido respeto expongo: Que estando para vencerse el plazo que por el decreto respectivo se sirvió señalar el ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo, para que los Bancos de Emisión ajusten su circulación fiduciaria a la disposición contenida en el art. 16 de la Ley sobre Instituciones de Crédito, y con el propósito de que el expresado Banco Oriental se ajuste estrictamente a lo decretado por el ciudadano Primer Jefe, vengo ante usted a formular la siguiente petición.—La circular núm. 2 expedida el 16 de octubre de 1897 por la Secretaría de su muy digno cargo, fijó el alcance de la letra y el espíritu del art. 16 de la Ley sobre Instituciones de Crédito estableciendo que las barras de oro y plata y las monedas de esos mismos metales acuñadas en el extranjero, se computaran en las existencias de Caja de los Bancos como efectivo, con arreglo a las bases especificadas en la misma circular, previniéndose respecto a las monedas extranjeras que éstas se considerarían con el valor que tuvieran en el mercado al tipo del día y que dichos valores se comprobaran por medio de un certificado expedido por uno de los Corredores titulados de la plaza.—Con arreglo a esta disposición, el Banco Oriental de México ha tenido siempre algunas sumas de monedas de oro y plata de los Estados Unidos de Norteamérica, y aun cuando la Ley de 13 de mayo de 1905, aclaratoria de la de Instituciones de Crédito, previno en sus artículos segundo y tercero, que las barras de plata y oro no deben considerarse entre las existencias en efectivo de los Bancos de Emisión, en virtud de no ser ya libre la acuñación de moneda, nada dispuso con relación a las monedas de oro y plata extranjeras, por cuya razón quedando vigente la circular núm. 2 citada, el Banco Oriental de México conserva en la actualidad existencias de monedas de oro y plata norteamericanas. Como la mente del decreto del ciudadano Primer Jefe, relativo a regularizar la circulación fiduciaria es, sin duda alguna, la de conservar en favor del público las garantías que establece la Ley sobre Instituciones de Crédito en su art. 16 cuya letra y espíritu han sido precisados por la circular núm. 2 antes mencionada; y como por otra parte, el computar las monedas extranjeras como existencias en efectivo de los Bancos no contraría la Ley Monetaria que suprimió la libre acuñación; lo que tal vez podría suceder respecto a las barras de oro y plata; y como, por otra parte, es conocido el criterio liberal de la Secretaría de su muy digno cargo que, si bien es cierto que persigue el cumplimiento de la Ley sobre Instituciones de Crédito en garantía del público, no procurará ocasionar a los Bancos inútiles erogaciones que les causaría el canje violento de monedas extranjeras por nacionales, y como por último, se ha establecido un tipo casi uniforme entre dichas monedas extranjeras y las nacionales, lo cual hace que la existencia de monedas extranjeras en los Bancos garantice a los tenedores de billetes, de una manera tan efectiva como la existencia en moneda nacional. — A las anteriores razones debe agregar la fundamental de que el decreto del Primer Jefe al otorgar un plazo de cuarenta días para que los Bancos arreglen su circulación fiduciaria, cita simplemente el art. 16 de la Ley sobre Instituciones de Crédito, y este artículo admite como existencias en efectivo las barras de oro y plata, lo que hace equitativo que, con mayor razón se admitan las monedas extranjeras de esos metales Además, como el decreto aludido sólo puso como regla a los Bancos en el art. 16, ellos han creído interpretar el espíritu del repetido decreto en el sentido de que se admitirían como efectivo las monedas extranjeras, y no han hecho uso del plazo de cuarenta y cinco días para convertirlas en nacionales; modificar hoy este criterio cuando el plazo está para vencerse (el día 14 del presente), sería causar a los Bancos muy graves perjuicios, por lo angustioso del término.—Por todo lo expuesto, a usted señor Subsecretario ocurro suplicándole que, en caso de encontrar equitativas las razones expuestas, se sirva declarar que está vigente la circular número dos de dieciséis de octubre de mil ochocientos noventa y siete, en cuanto ella se refiere a las monedas de oro y plata extranjeras que se considerarán como efectivo, con el valor que tengan en el mercado al tipo del día, ya sea que usted resuelva que dichos valores se comprueben como dispone la expresada circular, o que se sirva establecer otro medio que dé mayores seguridades a esa superioridad. — Protesto lo necesario.
México, noviembre 4 de 1915. — R. Zubarán Capmany. — Rúbrica."
Sobre la anterior solicitud recayó el siguiente dictamen: "Señor Presidente de la Comisión Reguladora e Inspectora de Instituciones de Crédito. — En debido cumplimiento de la orden de usted, tengo el honor de someter a la consideración de la Comisión Reguladora e Inspectora de Instituciones de Crédito, el siguiente dictamen respecto a la solicitud del Sr. Lie. D. Rafael Zubarán Capmany como representante del Banco Oriental de México, relativa a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se sirva declarar que está vigente la circular núm. 2 del 16 de octubre de 1897, en cuanto ella se refiere a las monedas de oro y plata extranjeras que se consideran como efectivo, con el valor que tengan en el mercado al tipo del día, para los efectos de la circulación de los billetes de los Bancos. Soy de parecer que debe negarse dicha solicitud, declarando no vigente la circular aludida, por las razones siguientes:
Razón de orden legal: — Dicha circular está derogada por la núm. 27 de 18 de enero de 1906, que en la parte conducente expone "que los interventores cuidarán de que los establecimientos que intervengan se abstengan de consignar en sus Cortes de Caja entre las existencias metálicas, monedas de naciones extranjeras, pues tales monedas no deben computarse para regular la circulación fiduciaria y sólo pueden aparecer en los Balances como una de las demás cuentas activas. — Razón de orden financiero. — El tipo que las monedas extranjeras han alcanzado en relación con los billetes emitidos por el Gobierno Constitucionalista, debido en parte a un fenómeno económico absolutamente natural, y en parte a especulaciones inmorales llevadas a cabo por los banqueros y cambistas es de tal manera exagerado que bastaría una cantidad insignificante de monedas extranjeras en las arcas de un Banco, para que convertidas en su equivalente plata mexicana, pudieran garantizar una emisión exagerada y peligrosa de billetes de Banco. — La consideración de que pudieran convertirse las monedas extranjeras en monedas nacionales desde luego para los efectos de regular dicha circulación, no es razón suficiente para que puedan tomarse las monedas extranjeras desde luego como fondo de garantía, porque ya convertidas en monedas nacionales forman base firme de garantía, mientras que permaneciendo como monedas extranjeras, están sujetas a todas las fluctuaciones del cambio, y puede suceder que en un momento determinado, la baja de éste deje sin garantía a una emisión ya circulante de billetes. — Razón de orden político. — El poner en vigor la circular aludida equivaldría a dar un fondo de garantía a la sobreemisión autorizada por Huerta y poner a los Bancos en condiciones de salvar las grandes responsabilidades contraídas por haber hecho uso de los decretos del Gobierno usurpador, para disponer a su capricho del crédito público. — Respecto a lo aducido por el señor Lic. Zubarán Capmany de que el Banco Oriental de México, "ha tenido siempre algunas sumas de monedas de oro y plata de los Estados Unidos de Norteamérica porque la ley de 13 de mayo de 1905, aclaratoria de la de Instituciones de Crédito, nada dispuso con relación a las monedas de oro y plata, por cuya razón considera vigente la circular núm. 2 citada, expongo nuevamente que tal circular no ha quedado vigente después de la de 18 de enero de 1906 y que el que el Banco haya guardado tales existencias de oro extranjero no implica la vigencia de la circular núm. 2. — En la parte relativa del mismo ocurso que dice "se ha establecido un tipo casi uniforme de cambio entre dichas monedas extranjeras y las nacionales, lo cual hace que la existencia de monedas extranjeras en los Bancos garantice a los tenedores de los billetes de una manera tan efectiva como el existencia en moneda nacional," contesto: Que es inexacta tal uniformidad en el cambio y que el menor conocimiento del actual problema financiero hace prever el que este tipo de cambio tenga grandes fluctuaciones; quedando por consecuencia los tenedores de billetes poco garantizados por las consideraciones que anteriormente he expuesto. La parte ilativa a que el decreto expedido por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista no hace relación sino simplemente al art. 16 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por lo tanto, admitiendo este artículo que las existencias de barras de plata y oro deben considerarse como garantía de la circulación de billetes, siendo por consecuencia equitativo el que las monedas extranjeras se consideren en la misma forma, contesto: que el ^ hecho alusión al art. 16 de la Ley General simplemente, no trae como consecuencia la derogación de todas las disposiciones posteriores, sino que queda implícita la idea de que los Bancos deben sujetarse a dicho art. 16 con todas sus adiciones y reformas. — Por último, el que los Bancos hayan interpretado el espíritu del repetido decreto en el sentido de que se admitirían como efectivo las monedas extranjeras y no han hecho uso del plazo de 45 días para convertirlas en monedas nacionales, y que, modificar ahora este criterio, cuando el plazo está para vencerse, sería causar a los Bancos muy graves perjuicios por lo angustioso del término, contesto: que el decreto del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista no puede estar sujeto para su cumplimiento a la interpretación que de él pueda hacerse, con mayor o menor conocimiento de las leyes relativas a la materia, y que por lo tanto, si la ignorancia fuese causa de graves perjuicios, los Bancos han tenido bastante tiempo para consultar dentro del término que el decreto les concedía, un asunto que por su misma gravedad no debía de haberse dejado a particulares interpretaciones.
Constitución y Reformas. México, a 5 de noviembre de 1915. — A. Manero. — Rúbrica."
Aprobado el anterior dictamen en su parte esencial, se comunicó al señor Lic. Zubaran Capmany, representante del Banco Oriental de México, la siguiente resolución: "La Comisión Reguladora e Inspectora de Instituciones de Crédito, en sesión de esta fecha, y como respuesta al ocurso de usted de 4 de los corrientes, turnado por la Secretaría de Hacienda a este Cuerpo, ha tomado el siguiente acuerdo: — Dígase al señor Rafael Zubaran Capmany, representante del Banco Oriental de México, y como respuesta a su ocurso de 4 de los corrientes, que la circular núm. 2 de 16 de octubre de 1897, no está en vigor por haber sido derogada por la de 18 de enero de 1906 y que, en cuanto al último punto de su citado ocurso, ya la Secretaría de Hacienda estudia la manera más propia de resolverlo. — Lo que tenemos el honor de decir a usted para su conocimiento y fines consiguientes. — Constitución y Reformas. — México, a 6 de noviembre de 1915. — Comisión Reguladora e Inspectora de Instituciones de Crédito. — R. Nieto. — Rúbrica." — Al C. Rafael Zubarán Capmany, representante del Banco Oriental de México. — Presente."
La anterior documentación prueba que el Banco Oriental de México, S. A., ha engañado al público y tratado de engañar a esta Comisión en su Balance de 31 de octubre próximo pasado, supuesto que al efectuar dicho Balance conocía perfectamente que el cómputo de sus existencias no estaba hecha en forma legal, supuesto que por conducto del Lic. Zubarán Capmany pedía que se legalizaran, poniendo en vigor la circular núm. 2 de 16 de octubre de 1897, los cómputos que formaban el Balance aludido.
En vista de lo anterior, y por acuerdo de esta Comisión, fue designado el Inspector, Sr. Jesús B. Arechavala, para practicar un arqueo de caja y una inspección en el monto de sus billetes en circulación en el Banco Oriental de México en Puebla. El informe del Sr. Arechavala en la parte conducente, es como sigue:
Estado Núm. 1 que muestra las existencias en metálico del Banco Oriental de México, el día 12 de noviembre de 1915.

EN LA CENTRAL    
Pesos fuertes $ 3,294,777.00  
Tostones ($42,469)  33,975.20  
Oro americano, Dls. 1,340 2,680.00 $ 3,331,432.20
En las Cajas que este Banco tiene en México en el Descuento Español, Dls. 1.430,000   2,860,000.00
Suma   $ 6,191,432.20
     
EN LAS SUCURSALES    
     
OAXACA
Según arqueo de 3 de noviembre, que es el último recibido.
   
Oro nacional $ 130.00  
Pesos fuertes 28,758.00  
Tostones ($17,731) 14,184.80 $ 43,072.80
     
TUXTLA GUTIÉRREZ
Según arqueo de 3 de noviembre.
   
Pesos fuertes $ 1,247.00  
Tostones ($2,420) 1,936.00 3,183.00
     
SALINA CRUZ
Según arqueo de 10 de noviembre.
   
Tostones ($70)   $ 56,00
     
JUCHITAN
Según arqueo de 10 de noviembre.
   
Oro nacional $ 100.00  
Pesos fuertes 97.00  
Tostones ($245) 196.00 393.00
     
HUAUCHINANGO
Según arqueo del día 12.
   
Tostones ($65)   52.00
Suma   $ 46,756.80
     
RESUMEN    
En la Central y en sus cajas en México   $ 6,191,432.20
En las Sucursales   46,756.80
Total   $ 6,238,189.00

 

Nota: Tanto las existencias en dólares, como las de tostones, han sido computadas de acuerdo con la disposición dada por la Secretaría de Hacienda, con fecha 10 de noviembre último. — J. B. Arechavala. — Rúbrica.

Estado Núm. 2, que demuestra la circulación de billetes del Banco Oriental de México, y de los Bancos de Oaxaca y de Chiapas, que se fusionaron con la institución primero citada, el día 12 de noviembre de 1915.

EXISTENCIAS

EN LA CENTRAL    
Banco Oriental de México  $ 1,715,331.00  
Banco de Oaxaca 665.00  
Banco de Chiapas  155.00 $ 1,716,651.00
     
EN LAS SUCURSALES    
     
OAXACA
Según corte del día 3 del corriente.
   
Banco Oriental de México $ 14,317.00  
Banco de Oaxaca 1,895.00 16,212.00
     
SALINA CRUZ
Según corte del día, 10 del corriente.
   
Banco Oriental de México  $ 417.00  
Banco de Oaxaca  505.00 922.00
     
TUXTLA GUTIERREZ    
Banco Oriental de México $ 800.00  
Banco de Oaxaca 65.00  
Banco de Chiapas 665.00 1,530.00
     
TAPACHULA
Según corte del día 10 del corriente.
   
Banco Oriental de México $ 3,344.00  
Banco de Oaxaca 20.00  
Banco de Chiapas 10.00 $ 3,374.00
     
JUCHITAN
Según corte del día 10 del corriente.
   
Banco Oriental de México $ 112.00  
Banco de Oaxaca 5.00 117.00
Existencia total   $ 1,738,806.00
     
EMISIÓN    
Emisión del Banco Oriental de México $ 29,702,820.00  
Emisión del Banco de Oaxaca 22,285.00  
Emisión del Banco de Chiapas 6,500.00  
Existencia total   $ 29,731,605.00
Menos la existencia    1,738,806.00
Total en circulación    $ 27,992,799.00

J. B. Arechavala .— Rúbrica

De acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y con decreto de 29 de septiembre próximo pasado, y en vista de los datos anteriores, el Banco Oriental de México, está facultado para emitir hasta $12,476,378 y tiene en circulación $ 27.992,799, excede por lo tanto su circulación a lo que la ley previene, en $ 15.516,421 habiendo encontrado en el Balance a que antes se ha hecho mención una partida de depósitos a la vista de $ 4,798.08, y otra partida de depósitos a plazo mayor de tres días de $ 6.417,466.41, se ordenó al Inspector Arechavala que hiciera una compulsa de estas partidas, dando por resultado que, el plazo mayor de tres días en que deben pagarse los $ 6.000,000, es de cinco días. La forma en que el Banco Oriental de México ha realizado esta combinación para burlar el espíritu de la Ley de 13 de mayo de 1905, que obligaba a los Bancos de emisión a garantizar por igual los depósitos reembolsables a la vista, que los billetes en circulación, ha sido la de expedir unas cartas por medio de las cuales están conformes los depositantes en abrir dos cuentas, una que se designa con la letra A, cuyo monto no puede ser pagado por el Banco sino con 5 días de aviso, y otra que se designa con la letra B, y que está alimentada por pequeñas porciones por la cuenta A, de la cual los depositantes sí pueden disponer desde luego. A nadie escapa el que esta es una forma de burlar la ley, ya que su espíritu es el de que los depósitos a un plazo corto puedan ser pagados inmediatamente, no con el producto de la realización de los pagarés cuyos vencimientos son semestrales, sino con las existencias metálicas existentes en Caja, que deben de responder al monto de los depósitos en igual proporción que a los billetes en circulación.
Por todo lo anterior dicho, se acuerda:
1o. Que el Banco Oriental de México, S. A., está fuera de lo prescripto por la Ley General de Instituciones de Crédito y decreto de 29 de septiembre del presente año, y cae bajo la sanción de las propias leyes, que por lo tanto.
2o. Es de declararse y se declara la caducidad de la concesión del Banco Oriental de México, S. A.
Constitución y Reformas. México, diciembre 15 de 1915. — R. Nieto. — A. Manero. — Rúbricas.