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Federico Montes, Governor, on prices, Querétaro, 26 June 1916

FEDERICO MONTES, Gobernador Provisional y Comandante Militar del Estado de Querétaro Arteaga, a los habitantes del mismo, hace saber a que: en uso de las facultades de que me hallo investido, y
CONSIDERANDO:
Que los abusos que el comercio ha estado cometiendo con motivo de la diferencia de valor que en el mercado tiene el papel moneda emitido últimamente y el que está tratándose de retirar de la circulación, diferencia de que se ha servido para obtener inmoderadas utilidades en toda clase de transacciones; y a efecto de procurar, por una parte, que esos abusos no se sigan cometiendo y, por otra, que la mercancías tenga un valor definido y no sujeto a los caprichos de los malos comerciantes que, valiéndose de las fluctuaciones de la moneda y de la ignorancia de una gran parte de los consumidores, están cometiendo verdaderas delitos que prevee y castiga nuestra legislación penal, he tenido a bien decretar:
Art. 1o. – Desde el día 20 del mes en curso deberán fijarse, precisamente en oro nacional, los precios de la mercancías que se expenden en todos los establecimientos comerciales, industriales y agrícolas.
Art. 2o. – Para la fijación en oro del valor de las mercancías, los comerciantes habrán de tener en cuenta el costo de adquisición de las cosas o el de producción, calculando sobre esos precios una moderada utilidad.
Art. 3o. – Para la ventas respectivas se habrá de dar siempre al consumidor el precio de la mercancía en oro nacional y en papel infalsificable, precisamente en la relación que guardan entre sí esas especies de moneda, quedando al arbitrio de dicho consumidor, la moneda en que deberá llevar a cabo el pago.
Art. 4o. – Para las transacciones se tendrá como valor del papel moneda de la nueva emisión, comúnmente llamado INFALSIFICABLE, el de veinte centavos oro nacional, que es el fijado por las leyes respectivas.
Art. 5o. – Queda a cargo de las Comisiones Reguladoras del Comercio, que estén establecidas y las que se establezcan en lo sucesivo, la revisión de los precios que señalen los comerciantes y, para ese efecto, tienen éstos el deber de presentar, por triplicado, a esas comisiones, la lista de precios de todos los efectos que expendan y que sean de primera necesidad; cuando hubiere sido aprobada fijarán una de las copias que deberá estar autorizada, en un lugar visible del establecimiento. Se considerarán como artículos de primera necesidad: los víveres de cualquier naturaleza que sean, telas, calzado del país, y en general todo artículo de producción nacional que se utilice para vestuario, material para alumbrado y calefacción y medicinas.
Art. 6o. – De las tres lista a que se refiere la disposición anterior, una quedará en poder de la Junta Reguladora, otra servirá como resguardo al comerciante y la otra servirá para fijarse en un lugar visible del establecimiento.
Art. 7o. – Para los efectos de la quinta disposición, los comerciantes presentarán dentro del término de cinco días a la Comisión Reguladora que corresponda la lista de los precios calculados en oro nacional, con expresión de los costos de adquisición o producción, así como de las utilidades que pretenden alcanzar. La Comisión, cuando lo juzgue conveniente, exigirá que se le presenten los comprobantes respectivos y cuando esto no fuere posible, practicará una averiguación sumaria que le sirva de base para la fijación del precio.
Art. 8o. – Al señalarse el precio de venta de las mercancías se calculará a favor del comerciante una utilidad líquida que en ningún caso podrá pasar del diez por ciento, calculada siempre sobre el precio de costo en oro nacional.
Art. 9o. – Solo podrá aumentarse el precio de las mercancías por causas supervinientes, justas, pero para ello es necesario la previa aprobación de la Comisión Reguladora respectiva, que será otorgada con los mismos requisitos establecidos anteriormente, haciéndose del conocimiento del público en la misma forma que las listas generales a las que deberá hacerse la anotación correspondiente, expresando la fecha de la aprobación.
Art. 10. – Para el cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las Comisiones respectivas, por medio de alguno de sus miembros o de inspectores especiales, que para el caso nombren, con aprobación del Gobierno del Estado, visitarán, cuando lo estimen conveniente, los establecimientos comerciales, consignando a la Presidencia Municipal respectiva a los que infrinjan las disposiciones de este decreto para que les sea aplicado el castigo a que se hubieren hecho acreedores.
Art. 11. – Siempre que las Comisiones Reguladoras reciban alguna queja o denuncio de los particulares, procurarán convencerse de la veracidad de los hechos impugnados, dictando en seguida la resolución que corresponda.
Art. 12. – Quedan facultadas las Comisiones Reguladoras para que en caso de que se cometan los abusos que tratan de evitarse en establecimientos no especificados en la primera de estas disposiciones, hagan a ellos extensivos los efectos de este decreto, avisándolo con la debida oportunidad al público.
Art, 13. – Las penas a que se hacen acreedores los que infrinjan estas disposiciones, son las siguientes:
I. – En infracciones de poca importancia se hará por primera vez un simple apercibimiento.
II. – En los casos de que no obstante el apercibimiento se siguiere cometiendo la infracción, así como en infracciones de mayor gravedad, se impondrán multas desde cincuenta a dos mil pesos a juicio del Ejecutivo o de la Junta Reguladora y a falta de la multa, sufrirán el arresto correspondiente.
TRANSITORIO.
Este decreto comenzará a surtir sus efectos el día 21 del corriente.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado de Querétaro Arteaga, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos dieciséis.
General, Federico Montes.
Secretario General, Luis F. Pérez.