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Felipe Riveros's decree núm. 1 authorises issue, San Blas, 22 February 1915

Felipe Riveros, Gobernador Constitucional y Comandante Militar del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido y Considerando: Que habiéndose agotado las emisiones de vales provisionales lanzados a la circulación por no haberse impreso la de papel moneda autorizado por decreto número 8, fechado a 13 de agosto de 1913 expedido en este propio lugar, y no siendo suficientes las rentas que percibe el erario para cubrir los gastos que requiere el restablecimiento del orden constitucional en el Estado y satisfacer las necesidades de la administración pública del mismo, así como para la completa y activa realización de los ideales revolucionarios, he tenido a bien expedir el siguiente decreto número 1.
Art. 1º. Se autoriza la emisión de CINCO MILLONES DE PESOS, papel moneda del Estado, de circulación forzosa, distribuidos en la forma siguientes:
Cinco mil billetes de cien pesos, divididos en diez series designadas con las letras de la “A” a la “J” inclusive, $500,000.00
Veinte mil billetes de cincuenta pesos, divididos en diez series designadas con las letras de la “A” a la “J” inclusive, $1,000,000.00
Setenta y cinco mil billetes de a veinte pesos, divididos en diez series designadas con las letras de la “A” a la “J” inclusive, $1,500,000.00
Noventa mil billetes de a diez pesos, divididos en diez series designadas con las letras de la “A” a la “J” inclusive, $900,000.00
Ochenta mil billetes de a cinco pesos, divididos en diez series designadas con las letras de la “A” a la “J” inclusive, $400,000.00
Cuatrocientos mil billetes de un peso, divididos en diez series designadas con las letras de la “A” a la “J” inclusive, $400,000.00
Cuatrocientos mil billetes de $0.50, divididos en diez series designadas con las letras de la “A” a la “J” inclusive, $200,000.00
Cuatrocientos mil billetes de a $0.25, divididos en diez series designadas con las letras de la “A” a la “J” inclusive, $100,000.00.
Art. 2º. La numeración de los mencionados billetes será progresiva, partiendo de 10,000 en los que tienen por valor $100.00, $50.00 y $20.00: de 1,000 los de $10.00 y $5.00 y de 100 los de $1.00, $0.50 y 0.25.
Art. 3º. Cada uno de los billetes contendrá el texto que a continuación se expresa “Serie .... (marcada con la letra correspondiente). Número ... (el relativo puesto en los ángulos de la parte inferior del anverso). El Estado Libre y Soberano de Sinaloa pagará al portador en efectivo ... (expresando con números romanos y letras el valor de billete) conforme al decreto de fecha 22 de febrero de 1915. San Blas, Sina  y deberán estar firmados por el Gobernador, Secretario General, Tesorero General y Interventor. Las firmas del Gobernador y Secretario General aparecerán en facsimil en toda la emisión y las del Tesorero y del Interventor igualmente en facsimil en los billetes de $1.00, $0.50 y $0.25 y de su puño y letra en los de $5.00, $10.00, $20.00, $50.00 y $100.00.
Art. 4º. Todos los billetes llevarán en el anverso los bustos de los Señores Juárez y Madero y en el reverso, en su parte central, una alegoría formado por los emblemas de la Justicia y la Libertad, coronada por el escudo nacional, apareciendo a la izquierda y derecha las vistas panorámicas de las Ciudades de Culiacán y Mazatlán, respectivamente.
Art. 5º. De esta emisión se destinará un millón de pesos para canjear los vales provisionales que se lanzaron a la circulación conforme a los decretos expedidos bajo los números 3, 11, 14 y 17, fechados el 13 de julio, 15 de septiembre, 24 de octubre y 13 de diciembre de 1913, respectivamente, en virtud de no haberse hecho la emisión de billetes por la expresada cantidad que se autorizó en el decreto número 8, fecha 13 de agosto de 1913. Este canje deberá hacerse por la Tesorería General del Estado y demás Oficinas de Hacienda que esta designe.
Art. 6º. Una ley especial determinará la manera de redimir la deuda creada por esta emisión de papel moneda, en la parte o totalidad que se ponga en circulación, la cual deuda queda garantizada por todas las rentas del Estado.
Art. 7º. Siendo estos billetes de circulación forzosa, los que rehusen aceptarlos serán castigados gubernativamente por las autoridades políticas respectivas o por las que asuman sus funciones, con multa de $25.00 a $500.00 y arresto de cinco a treinta días, o una y otra pena a juicio de la autoridad, por cada vez que se nieguen a recibirlos.
Art. 8º. Los falsificadores de este papel moneda y de cualesquiera otro de circulación forzosa, así como los introductores y circuladores fraudulentos del mismo papel, serán juzgados militarmente, imponiéndoseles la pena capital, y conocerán del proceso respectivo el Juzgado de Instrucción Militar y el Consejo de Guerra, según el procedimiento que por decreto especial se establecerá para los delitos del orden militar.
Art. 9º. Las personas que de alguna manera ayuden a falsificar el papel moneda o a introducir y a circular fraudulentamente el falsificado quedan comprendidos en las prevenciones del Artículo anterior, aplicándoseles la misma pena por el establecida.
Dada en San Blas, Distrito del Fuerte, Estado de Sinaloa, a los 22 días de mes de febrero de 1915.
El Gobernador Constitucional y Comandante Militar del Estado, General Felipe Riveros.
El Secretario General José G. Heredia.