Translate / Traducir

Contract authorising Banco de San Luis Potosí, Mexico City, 7 October 1889

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público. – Sección 6a.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

"PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
"Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2o. del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1o. de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

"CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito publico, en representación del Ejecutivo de la Unión, y en uso de la facultad que le otorgó el decreto de 1o. de Junio de 1888, y el Sr. Lic. D. Manuel Saavedra, en nombre de la Compañía que organice, para el establecimiento en San Luis Potosí de un Banco de emisión, descuento, depósito y circulación.

ARTICULO 1o.
Se autoriza al Sr. Lic. D. Manuel Saavedra, en nombre de la Sociedad anónima que constituya, para establecer en la ciudad de San Luis Potosí un Banco de descuento, depósito, emisión y circulación, que se denominará Banco de San Luis Potosí.
El Banco será organizado por Sociedad ó Compañía de responsabilidad limitada, compuesta de cinco socios cuando menos, y por excritura pública de que se dará testimonio á la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 2o.
El Banco tendrá su radicación en la ciudad de San Luis Potosí, y podrá establecer Sucursales y Agencias en las poblaciones que juzgue convenientes, dentro de los limites de los Estados de San Luis Potosí, Zacatecas, Nuevo León y Tamaulipas.

ARTICULO 3o.
Todos los derechos y obligaciones que emanen de este Contrato, subsistirán durante cincuenta años, contados desde de la fecha en que quede firmado.

ARTICULO 4o.
El capital social del Banco será cuando menos de quinientos mil pesos, dividido en acciones de á cien pesos cada una, delos cuales deberá tener en caja, en moneda efectiva de oro ó plata, al comenzar sus operaciones, por lo menos un cincuenta por ciento exhibido por los accionistas; cuyo hecho será acreditado por el Interventor del Gobierno. El resto de la capital sera integrado en los términos prescritos por el art. 957 del Código de Comercio.
El capital social del Banco podrá ser aumentado según el desarrollo de sus negocios, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 5o.
El Banco formará su fondo de reserva separando anualmente de las utilidades netas de la Sociedad, una parte, que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado á lo menos á la quinta parte del capital social.

ARTICULO 6o.
El Banco tendrá derecho de emitir billetes, con las formalidades y requisitos expresados en seguida, por una cantidad igual al importe de su capital exhibido en efectivo, y previo el depósito en dinero, ó títulos de la Deuda consolidada á su valor de plaza, por la tercera parte de su emisión; ó la constitución de fianzas proporcionales, como garantía de los billetes que emita, y á satisfacción de la Secretaría de Hacienda.
A.      – Los billetes serán de un valor de cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos pesos, pagaderos á la vista al portador, y en dinero efectivo, en las oficinas del Banco, y de curso voluntario para el público.
B       – Los billetes serán firmados por el Director del Banco ó uno ó dos de los miembros de su Consejo de Administración, por el cajero del mismo y por el Interventor del Gobierno: llevarán el sello del Banco, el especial que determine la Secretaría de Hacienda y el timbre puesto por la Administración general de la Renta, que acredite el pago de ese impuesto.
C.     – No se hará emisión alguna de billetes sin recabar antes la autorización del Gobierno federal, justificándose la exhibición efectiva del capital correspondiente con la constancia que libre el Interventor.
D.     – El monto de los billetes que tenga el Banco en circulación, nunca excederá del triple de su existencia metálica en caja, excluyendo de ella el importe de los depósitos.
E.      – El Banco anunciará periódicamente, con la especificación marcada en el art. 969 del Código de Comercio, la forma en que tenga garantizada su circulación de billetes.

ARTICULO 7o.
Tanto para llenar las formalidades que anteceden como para cerciorarse en todo tiempo de la exactitud y legalidad de las operaciones del Banco, y vigilar el cumplimiento de este Contrato y de sus Estatutos, en la parte concerniente á la seguridad del público, nombrará el Gobierno federal un Interventor, cuyas atribuciones serán las consignadas en el art. 977 del Código de Comercio.
El Interventor no deberá mezelarse ni ingerirse en los negocios y transacciones del Banco con el comercio y particulares, para lo cual tendrá dicho establecimiento la más amplia y perfecta libertad.
La remuneración del Interventor no excederá de un mil quinientos pesos anuales, que pagará el Banco con la debida puntualidad.

ARTICULO 8o.
El Banco de San Luis Potosí podrá practicar, ya sea con individuos, sociedades ó corporaciones, todas las operaciones peculiares á la naturaleza de su instituto.
Puede el Banco abrir cuentas corrientes con interés á personas abonadas, con plazos y garantías de valores que sean convenientes, y encargarse de recibir depósitos de dinero efectivo ó de metales preciosos y valores que se le entreguen.
Puede el Banco, también, abrir cuentas corrientes de cheques, sujetándose á las prescripciones del Código de Comercio, para los efectos de esos mandatos de pago, que llevarán la estampilla prevenida en la ley del timbre.
El Banco no podrá hacer operaciones á más de seis meses, ni descontar letras, pagarés ú otros valores de comercio si la garantía de dos firmas de responsabilidad.
El Banco no podrá adquirir ni poseer bienes raíces, ni hacer préstamos sobre ellos, con excepción de los necesarios para establecer sus oficinas ó dependencias, y de los que tuviere que recibir en pago porque sus créditos no puedan cubrirse de otra manera: sin embargo, respecto de estos últimos, el Banco tendrá obligación de enajenarlos dentro del plazo y en las formas determinadas por el Código de Comercio.

ARTICULO 9o.
El Banco de San Luis Potosí publicará mensualmente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en el periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, un corte de caja visado por el Interventor, comprendiendo el estado general de su activo y pasivo, su existencia en numerario, el saldo de las cuentas de depósito y el de las cuentas corrientes deudoras y acreedoras, así como el monto de los valores en cartera, de los billetes en circulación y de su fondo de reserva. Al practicar el corte de caja el interventor comprobará la existencia metálica que de él aparezca.
La Secretaría de Hacienda podrá mandar practicar corte de caja extraordinario cuando lo estime conveniente.

ARTICULO 10.
Si antes de cumplirse el término de esta concesión, el capital del Banco se redujese á la mitad por causa de pérdida, se citará á Junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del Establecimiento, pudiendo el Ejecutivo federal dictar las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares á que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco.

ARTICULO 11.
A más tardar, á los seis meses de promulgada esta concesión, se presentarán á la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Banco de San Luis Potosí, formados con sujeción al Código de Comercio y á las presentes estipulaciones; los cuales, una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato.
En consecuencia, esta concesión y los Estatutos y Reglamentos que forme el Consejo de Administración, una vez debidamente aprobados y publicados, formarán la legislación á que deberán sujetarse el Banco de San Luis Potosí y las personas que con él contraten: entendiéndose que el propio Banco gozará de todas las ventajas que el Código de Comercio concede á los Bancos de emisión.

ARTICULO 12.
El Gobierno Federal concede al Banco de San Luis Potosí las siguientes exenciones y franquicias:
I.       Exención de toda contribución federal ordinaria y extraordinaria que en lo sucesivo se impusiere, sobre su capital, acciones, billetes, bonos, edificios destinados á sus oficinas y almacenes, y escrituras á su favor, con excepción de la del timbre, que pagará en la forma que designa la fracción V de este artículo.
II.       El Banco tendrá libertad de exportar, exenta de los derechos impuestos ó que se impongan en lo sucesivo á la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes á las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata ú oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871, ó se expida otra que lo determine.
III.      En el inesperado caso de guerra ó trastorno interior no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género á sus empleados y dependientes; y antes bien el Gobierno federal, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso, el Banco sea un Establecimiento enteramente ajeno á la política, y puede inspirar al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades é intereses.
IV.     El Banco no dará noticia ni informe especial de los depósitos que se le confien, de los saldos de las cuentas que lleve, ni de las demás operaciones que practique, sino á los interesados mismos ó á la autoridad judicial cuando por ella fuere requirido y mediante orden escrita; pero sin que esto releve al Banco de la obligación que le impone el art. 9º.
V.      El impuesto del timbre se causará y pagará con arreglo á las leyes vigentes en la actualidad, ó á las reformas que se hicieren á esta contribución, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo que sigue.
No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandatos ú órdenes de la Dirección á los empleados, la de informes de éstos á la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos, ó cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco ó de tercera persona; ni los documentos que se cambien entre la Administración central y las Sucursales y Agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos a favor de terceras personas extrañas al Establecimiento, incluyendo á los empleados de éste, cuando estén personalmente interesados en algún negocio.

ARTICULO 13.
La Sociedad que se forme con el nombre de “Banco de San Luis Potosí,” será siempre mexicana, aun cuando alguno ó algunos ó los más de sus miembros fuesen extranjeros; y estará sujeta exclusivamente á la jurisdicción de los Tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma, y todas los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados, ó con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al “Banco de San Luis Potosí” se refiera: nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden á los mexicanos, y por consiguiente no podrán tener ninguna ingerencia los Agentes diplomáticos extranjeros en lo que se refiera al “Banco de San Luis Potosí.”

ARTICULO 14.
El concesionario no podrá traspasar ni enajenar, en manera alguna, las concesiones de este Contrato á ningún Gobierno extranjero; siendo nula la enajenación ó hipoteca que se hiciere contra esta prohibición.
Para traspasar esta concesión á otra Sociedad ó Compañía particular, recabará la conformidad de la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 15.
Dentro del término de tres meses después de aprobados los Estatutos, dará principio el Banco á sus operaciones.

ARTICULO 16.
El concesionario, á los seis meses de promulgada la aprobación del Contrato, depositará en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil pesos en bonos de la Deuda consolidada, ó en certificados de alcances, que perderá a favor del Erario, en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente, dentro del plazo designado en el artículo anterior.
Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos al concesionario, al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta concesión.
Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo é insubsistente este Contrato.
Si el Banco comenzare á funcionar antes del plazo señalado para el depósito, quedará relevado de constituirlo.

ARTICULO 17.
La presente concesión caducará para el Banco de San Luis Potosí, y la caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, en los casos siguientes:
I.       Por no exhibir el capital prefijado en este Contrato.
II.       Por no constituir los depósitos y fianzas que en ella se previenen, dentro de los respectivos plazos.
III.      Por no constituir el fondo de reserva.
IV.     Por exceso ó traslimitación en la emisión ó circulación de sus billetes.
V.      Por suspensión de más de tres meses en sus operaciones fuera de los casos fortuitos ó de fuerza mayor, debidamente justificados.
VI.     Por quiebra declarada judicialmente.
VII.    Por traspasar esta concesión sin el consentimiento de la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 18.
Las modificaciones favorables que se establezcan en la legislación bancaria vigente, ó en concesiones posteriores para la mayor amplitud y desarrollo de las instituciones de este género, aprovecharán también al Banco que es objeto de este Contrato.

ARTICULO 19.
Los timbres de este Contrato serán expensados por el concesionario.

Hecho y firmado en la ciudad de México, á siete de Octobre de mil ochocientos ochenta y nueve. – M. Dublán. - Rúbrica. – Manuel Saavedra - Rúbrica."

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á 7 de Octubre de 1889.
Porfirio Díaz
.
Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.

Y lo comunico á vd. para sus efectos.
Libertad y Constitución. México, 7 de Octubre de 1889.
Dublán.