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Carlos R. Ortíz, Governor, authorises issue of state bonds, Hermosillo, 10 December 1881

CARLOS R. ORTIZ, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Sonora, á sus habitantes, sabed:
Que el Congreso del Estado, ha tenido á bien decretar lo siguiente:
NUMERO 22
El Congreso del Estado, en nombre del pueblo, decreta la siguiente Ley sobre emisión de billetes del Tesoro del Estado.
Art. 1º. - Se autoriza al Ejecutivo para que emita cuatrocientos mil pesos en billetes del Tesoro del Estado ó certificados de depósito, expedidos por la Tesorería General; del mismo, reembolsables á la vista y al portador, bajo las bases y con las garantías que estableceesta ley; pudiendo al efecto erogar los gastos necesarios.
Art. 2º. - Los billetes de que habla el artículo anterior deberán ser impresos con toda claridad, ó irán autorizados con la firma del Gobernador, del Secretario de Estado, del Tesorero General y del Contador de la Tesorería.
Art. 3º. - Los billetes se dividirán en las siguientes series:
La primera de á un peso.
La segunda de á cinco pesos.
La tercera de á diez pesos.
La cuarta de á veinte pesos.
La quinta de á cincuenta pesos.
La sexta de á cien pesos.
Art. 4º. - Los billetes de que habla esta ley, serán de curso voluntario para el publico así como para los funcionarios y empleados públicos del Estado y de los municipios, quienes en ningún caso podrán ser obligados á recibirlos en pago de sus sueldos ú otros emolumentos que deban percibir de las rentas públicas. Solamente las oficinas de Hacienda del Estado y de los municipios están obligadas á recibir dichos billetes á la par como dinero efectivo en pago de las contribuciones y demás impuestos que recauden.
Art. 5º. - Para garantizar el pago de los billetes que se emitan conforme á esta ley, quedarán hipotecadas todas las rentas del Estado, las cuales, en este único caso, podrán ser embargadas por los tenedores de los billetes, en los términos que se expresarán en los siguientes artículos.
Art. 6º. - Si ocurriere el caso de que un billete no fuere pagado por la Tesorería General del Estado en el acto de su presentación, podrá el tenedor del billete ocurrir con su queja á la sala del Tribunal de Justicia que se halle de turno, la cual conocerá en primera instancia y en juicio verbal del asunto, debiendo despacharlo de toda preferencia á los demás.
Art. 7º. - Cerciorada la Sala de que el billete ó billetes exhibidos reúnen los requisitos que establece el artículo 2º, sin demora alguna y sin mas trámite que la simple petición verbal del tenedor, librará mandamiento de ejecución contra la renta ó rentas que designe el mismo tenedor.
Art. 8º. - El Tesorero General del Estado á quien se presentará el mandamiento de que habla el artículo anterior, deberá sin excusa ni pretexto alguno, poner inmediatamente á disposición de la Sala que haya expedido la órden de embargo, el producto total de la renta ó rentas embargadas, hasta cubrir el valor íntegro de los billetes en cuestión y los gastos originados por el procedimiento, sin perjuicio de oponerse á la ejecución, en el sol caso de que considera falsificados los billetes.
Art. 9º. - Librado el mandamiento de ejecución, solo se admitirá la excepción de falsedad, que deberá probarse dentro del término improrrogable de quince días costados de el en que se presente á la Tesorería la órden de embargo.
Art. 10. - Pasado el término de quince días de que hable el artículo anterior, la Sala, prévia audiencia del Fiscal, fallará dentro del perentorio término de tres días, pasando inmediatamente la resolución que dictare á la Sala colegiada, para su revisión; la cual deberá terminarse en el término de ocho días, con audiencia del Fiscal.
Art. 11. - La sentencia pronunciada por la Sala colegiada se ejecutará sin mas recurso que el de responsabilidad.
Art. 12. - Los Magistrados del Tribunal son responsables personal y pecuniariamente, de todos los perjuicios que originen á la Hacienda pública, ó á los particulares en su caso, siempre que indebidamente declaren legítimo un billete falsificado ó vice-versa.
Art. 13. - Si el Magistrado que resultare responsable, no pudiera resarcir los perjuicios de que habla el artículo anterior, sufrirá tantos meses de prisión cuantos corresponda á razón de cincuenta pesos por cada mes, sin perjuicio de que si resultare además culpable del delito de prevaricato se le apliquen también las penas que la ley designa.
Art. 14. - Igualmente es responsable, en los términos establecidos en los dos artículos precedentes, el Tesorero General del Estado por la falta de cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 8º.
Art. 15. - Los empleados de hacienda del Estado y de los municipios que, salvo el caso de falsificación, no admitan en pago de los
impuestos que recauden, los billetes de que habla esta ley, conforme á lo dispuesto en el artículo 4º, serán castigados por el Ejecutivo con multas de veinticinco á cien pesos ó arresto hasta por quince días, según la importancia del entero que se trate de hacer. De dicha multa percibirá la mitad el quejoso por los perjuicios que hubiere sufrido, debiendo ingresar la otra mitad á la Hacienda pública del Estado.
Art. 16. - Los empleados de hacienda del Estado ó de los municipios que adviertan que son falsificados los billetes que se les presenten en pago de las contribuciones que recauden, deberán retenerlos, consignando inmediatamente á la persona que los presente, al juez de 1º. Instancia del Distrito respectivo, para que á la mayor brevedad posible practique la correspondiente averiguación conforme á las leyes de procedimientos criminales, é imponga á los delincuentes las penas que designan los artículos siguientes.
Art. 17. - Se castigará con quince años de prisión y dos mil pesos de multa.
I. Al que falsifique los billetes del Tesorero de que habla esta ley.
II. Al que introduzca al Estado los documentos de que habla la fracción anterior, falsificados fuera de él.
III. A los que de acuerdo con los falsificadores, hagan emisión de los precitados documentos. Si la emisión no se llegare á verificar, se reducirán las penas á las dos terceras partes.
Art. 18. - Se impondrán diez años de prisión y una multa de doscientos cincuenta á mil quinientos pesos al que, sin haber tenido parte en la falsificación, ni en la emisión, haya adquirido con conocimiento de su falsedad dichos billetes, y los haya puesto en circulación.
Art. 19. - El que habiendo recibido alguno de dichos documentos como bueno, lo ponga en circulación después de haber averiguado que es falso, será castigado con la pena de una multa igual al duplo de la cantidad que se proponga defraudar y además con las penas siguientes:
I. Si el valor de los billetes no excede de cinco pesos, sufrirá quince días de arresto.
II. Si excediere de cinco pesos sin llegar á cincuenta, sufrirá de uno á seis meses de prisión.
III. Si llegare á cincuenta pero no á cien pesos, sufrirá de seis meses á un año de prisión.
IV. Si pasare de cien pesos pero no de quinientos, sufrirá de uno á dos años de prisión.
V. Si pasare de quinientos pesos pero no de mil, sufrirá de dos á tres años de prisión.
VI. Si pasare de mil pesos por cada ciento de exceso se aumentará un mes de prisión á los tres años que habla la fracción anterior, sin que el término medio pueda exceder de seis años.
VII. Si el delincuente fuere funcionario ó empleado público, se tendrá esta circunstancia como agravante, y será además destituido del empleo que desempeñe é inhabilitado perpétuamente para ejercer cualquiera otro.
Art. 20. - Todas las autoridades del Estado que tengan conocimiento de la circulación de billetes falsificados, deberán sin demora alguna proceder á practicar una averiguación sumaria, consignando inmediatamente á todas las personas que resultaren responsables al Juez de 1º instancia del Distrito respectivo, á fin de que este funcionario proceda conforme á los artículos anteriores.
Art. 21. - Las autoridades que no cumplan con la obligación que les impone el artículo anterior, serán castigadas por el Ejecutivo con multas de cincuenta á cien pesos ó reclusión de ocho á quince días.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia.
Salon de sesiones del Congreso del Estado, Hermosillo, Diciembre 10 de 1881. – M. Barreda, D. P. – Francisco P. Olea, D. S. – V. Provencio, D. S.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Hermosillo, Diciembre 15 de 1881.
Carlos R. Ortiz.
Juan P. Robles, O. M.