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Statutes of the Banco de Sonora, Hermosillo, 1 December 1897

ESTATUTOS DEL BANCO DE SONORA

CAPITULO I
DEL DOMICILIO Y DURACIÓN DE LA SOCIEDAD.

Artículo 1º.
El Banco de Sonora es una Sociedad Anónima, creada con el objeto de llevar á término toda clase de operaciones bancarias, y especialmente explotar la concesión otorgada por el Gobierno de la República, para el establecimiento de un Banco de emisión, a favor de los Sres. Próspero Sandoval, Baudelio Salazar y Luis A. Martínez.
Artículo 2º.
El Banco de Sonora practicará todas sus operaciones de conformidad con los preceptos de la ley sobre Instituciones de Crédito, de 19 de Marzo de 1897.
Artículo 3º.
El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Hermosillo, capital del Estado de Sonora.
Artículo 4º.
Las agencias y sucursales, dentro del territorio del Estado, podrán establecerse de conformidad con la Ley general de Instituciones de Crédito.
Artículo 5º.
La duración de la Sociedad será de treinta años contados á partir del 19 de Marzo del presente año, los cuales podrán ser prorrogados de conformidad con la legislación bancaria vigente, en el momento en que expire el referido plazo.

CAPITULO II.
DEL CAPITAL Y ACCIONES DE LA SOCIEDAD.

Artículo 6º.
El capital social del Banco de Sonora se fija por ahora, en $500,000.00, dividido en 5,000 acciones de á cien pesos cada una.
Artículo 7º.
El capital social del Banco está enteramente subscripto; pero sólo se ha exhibido el 50 por ciento del valor nominal de las acciones.
Las exhibiciones posteriores que puedan solicitarse de los accionistas, serán acordadas por el Consejo de Administración, y él fijará la forma, fecha y manera de satisfacerlas; bajo el concepto, de que el 50 por ciento restante del capital no se exhibirá sino en proporciones mayores del 25 por ciento, y con un intervalo de dos meses cuando menos de uno á otro pago, y dando aviso con un mes de anticipación.
Artículo 8º.
El capital social podrá ser aumentado, de conformidad con el Código de Comercio vigente, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los accionistas gozarán del derecho de preferencia para la subscripción de las nuevas acciones, en proporción á su representación.
Al hacer la emisión, el Consejo de Administración fijará el plazo dentro del cual hayan de gozar los accionistas de dicha preferencia.
La subscripción de acciones se abrirá simultáneamente en las plazas que acuerde el Consejo de Administración y en la ciudad de Hermosillo.
Las nuevas acciones se emitirán á la par, computándose además el importe de los fondos de reserva y previsión que existieren en el momento de hacerse la emisión.
Artículo 9º.
Los títulos de las acciones se tomarán de libros talonarios, se numerarán progresivamente: cada uno llevará sesenta cupones, el sello del Banco, la firma de dos miembros del Consejo de Administración y las contraseñas que se estimen convenientes.
Artículo 10.
Los títulos de las acciones que representan el capital social actual, serán al portador, pero las que emitan con motivo del aumento del capital social, no podrán ser al portador sino hasta que esté íntegramente pagado al valor nominal que representen. Si algún accionista quisiere inscribir en su nombre las acciones que poseyere, las pondrá en poder de la Sociedad y ésta expedirá, á costa del interesado, un certificado nominativo á su orden, en que se haga constar el depósito. El Gerente expedirá el certificado y recibirá las acciones.
Artículo 10.
Las acciones no podrán ser al portador, hasta que su valor haya sido íntegramente pagado.
Artículo 11.
La redacción de las acciones nominativas ó al portador, la propiedad de ellas, su cesión ó endose, se sujetarán á lo dispuesto en los artículos 179 y 181 del Código de Comercio vigente.
Quedan igualmente sujetas las acciones de la Sociedad á los preceptos del artículo 182 del referido Código de Comercio.
Artículo 12.
El Banco tendrá un registro para sus acciones nominativas ó para la conversión de acciones al portador en nominativas, si así conviniere á los intereses de los accionistas, el cual contendrá todos los requisitos que exige el artículo 180 del Código de Comercio vigente.
Artículo 13.
Los dividendos de las acciones se pagarán siempre válidamente al portador del cupón correspondiente.
Artículo 14.
Cada acción da derecho en la propiedad de los bienes del Banco, en la división del capital social cuando termine la Sociedad y en el reparto de las utilidades, á una parte proporcional al número de acciones emitidas.
Artículo 15.
Los herederos ó acreedores de un accionista no pueden en ningún caso, ni por ningún motivo, pedir que se embarguen ó se intervengan los bienes de la Sociedad, ni que se repartan ó rematen, ni mezclarse de ninguna manera en la administración del Banco, pues sólo tendrán, por razón de sus acciones, los mismos derechos que correspondían á sus causahabientes.
Artículo 16.
Cada exhibición hecha á cuenta del valor de una acción se anotará en el título correspondiente, y los títulos en que no conste dicha anotación, no son negociables.
Artículo 17.
Las sumas debidas por nuevas exhibiciones que no fueren puntualmente cubiertas al Banco, causarán á favor de éste, sin necesidad de demanda judicial, un interés de 1 por ciento mensual desde la fecha en que debieron haber sido pagadas.
Artículo 18.
Vencido el plazo señalado para pagar alguna exhibición, sin que el pago se verifique, los números de los títulos respectivos se publicarán al menos por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial de México y en el periódico oficial del Estado.
Durante los sesenta días siguientes á la última publicación, los dueños de las acciones tendrán derecho de cubrir su adeudo con el recargo que expresa el artículo anterior; pero si no lo hicieren dentro de ese término, la Sociedad podrá vender las acciones por cuenta y riesgo del accionista, por medio de un corredor titulado ó Agente de Bolsa; y á falta de uno ú otro, por medio de un agente nombrado por el Banco.
Del precio que resulte de la venta se deducirán los gastos y la cantidad que corresponda á la exhibición ó exhibiciones no cubiertas y á sus intereses, y el sobrante, sí lo hubiere, se entregará al antiguo accionista, quien quedará responsable por el deficiente en caso contrario.
Los primitivos títulos de las acciones vendidas en la forma expresada quedan nulificados de pleno derecho, y en su lugar se entregarán á los compradores nuevos títulos con los mismo números de los antiguos, que serán recogidos por el Banco, siempre que se les presenten por cualquier motivo.
Artículo 19.
El robo, hurto, extravío y reposición de las acciones al portador, quedarán sujetas á lo dispuesto en el Capítulo II, Título XII, Libro II del Código de Comercio vigente.

CAPITULO III.
DEL REGIMEN DE LA SOCIEDAD.

Artículo 20.
La Sociedad será regida por un Consejo de Administración, compuesto de cinco miembros.
Artículo 21.
Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados por la Asamblea General de accionistas, y durarán en su encargo dos años, pudiendo ser reelectos una ó más veces.
Artículo 22.
Cuando ocurra alguna vacante definitiva en el Consejo de Administración por fallecimiento, renuncia de alguno de sus miembros ú otro motivo, será cubierta hasta la reunión de la Asamblea más próxima, por nombramiento de los otros miembros del Consejo.
El que la Asamblea nombre durará en su encargo el tiempo que faltaba á la persona substituída.
Cuando el impedimento fuere temporal, el suplente nombrado por el Consejo sólo funcionará mientras el propietario no se presente á desempeñar su cargo.
Artículo 23.
Los años para los cargos se contarán de una Asamblea General ordinaria á otra; pero los funcionarios no cesarán en el ejercicio de sus respectivos encargos sino hasta que la Asamblea haya celebrado su sesión y nombrado sucesor.
Artículo 24.
No pueden ser miembros del Consejo de Administración:
I. Los que no tengan capacidad legal para obligarse.
II. Los que hayan hecho suspensión de pagos, mientras no sean rehabilitados.
III. Los que estén en descubierto en el Banco por obligaciones vencidas.
Los que después de su nombramiento llegaren á encontrarse en alguno de los casos expresados, cesarán desde luego en su encargo y no podrán volver á desempeñarlo sino mediante nueva elección y habiendo cesado el impedimento.
Artículo 25.
El cargo de miembros del Consejo de Administración queda sujeto á los derechos y obligaciones que el Código de Comercio establece en los artículos 192, 194, 195 y 196.
Artículo 26.
Los miembros del Consejo de Administración deben ser dueños, por lo menos, de cincuenta acciones del Banco inscriptas en su nombre.
Dichas cincuenta acciones no podrán transferirse durante el tiempo del encargo, y hasta que la Asamblea General apruebe las cuentas relativas al período que ésta comprenda, y se depositarán en la Caja de la Sociedad.
Los certificados de dichos depósitos, que se librarán á los dueños de las acciones, llevarán un sello en que se exprese que son inalienables mientras su dueño ejerce el encargo.
Artículo 27.
El Consejo de Administración elegirá cada año, de entre de sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente que puedan ser reelectos.
A falta del Presidente, hará sus veces el Vicepresidente, y las faltas accidentales de ambos serán cubiertas por el miembro del Consejo que éste designe.
El Consejo se reunirá cuando menos dos veces al mes.
Artículo 28.
Para que las resoluciones del Consejo sean válidas, se requiere la presencia de tres de sus miembros, cuando menos, y que sobre ellas recaiga la aprobación de la mayoría de los presentes.
En caso de empate, el Presidente ó quien haga sus veces, tiene voto de calidad.
Artículo 29.
Las actas de las sesiones del Consejo de Administración constarán en libros especiales y serán firmadas por todos los miembros que hayan asistido á la sesión. Las copias ó extractos que de dichas actas deban extenderse por cualquier motivo, serán autorizadas por el Presidente ó Vicepresidente.
Artículo 30..
Son facultades del Consejo de Administración:
I. Autorizar la creación, emisión ó amortización de billetes del banco, dentro de los limites fijados por el contrato de concesión.
II. Fijar el tipo de descuento y del interés, recargos, comisiones y demás condiciones que deben presidir á la práctica de las operaciones de todo género.
III. Autorizar la creación y supresión de sucursales y agencias, de conformidad con la ley, dando, al efecto, sus reglamentos respectivos.
IV. Presentar cada año las cuentas del Banco á la Asamblea General para su examen y aprobación, proponer el dividendo que haya de distribuirse á los accionistas y los anticipos que después del 31 de Diciembre de cada año, puedan hacerse á cuenta del dividendo que hubiere de repartirse.
V. Nombrar y remover libremente á los Directores y empleados superiores del Banco, fijar la planta de ellos y las atribuciones, deberes y sueldos de que deban disfrutar, así como las cauciones que deben prestar.
VI. Representar á la Sociedad judicial y extrajudicialmente, ejerciendo esta facultad por medio de los Directores y Gerentes de las sucursales y Consejos locales, ó por medio de la comisión de su seno, en quienes puedan delegar las facultades y atribuciones que estime convenientes, ó nombrando apoderados especiales, tanto en la República como fuera de ella, con todas las facultades que estime necesarias.
VII. Comprometer en árbitros y celebrar toda clase de transacciones, y conceder quitas y esperas.
VIII. Formar los reglamentos interiores del Banco.
IX. Convocar las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias; determinar los asuntos que hayan de tratarse en ellas, y presentar un informe que acompañe al balance general del año.
X. Ejercer, en fin, todas las demás atribuciones que puedan corresponderle, conforma á esta escritura, y de una manera general, las más amplias facultades para determinar respecto de los negocios de la Sociedad, en todo aquello que no se reservare expresamente á la Asamblea General de accionistas.
Artículo 31.
El Director es el ejecutor de las resoluciones del Consejo.
Artículo 32.
El Director no podrá, por ningún motivo, hacer negocios propios en el Banco, ni dar fianza ni obligar su firma particular.
Artículo 33.
Corresponde al Director:
I. Autorizar los contratos que celebre el Banco.
II. Llevar la firma social, según lo que determinen los reglamentos interiores.
III. Representar en juicio y fuera de él al Consejo, en los negocios que se ofrecieren.
IV. Informar al Consejo verbalmente ó por escrito de las operaciones que haya verificado y de las que se le hubieren propuesto.
V. Promover los negocios que, estando dentro de las prescripciones de esta escritura, considere provechosos para el Banco.
VI. Dirigir las oficinas del Banco, vigilar la conducta de sus subalternos y suspenderlos en caso grave hasta que el Consejo resuelva lo que estime conveniente.
En las faltas accidentales del Director, serán ejercidas estas atribuciones por el empleado ó empleados que deban substituirlo, conforme al reglamento interior, y dando inmediato aviso á la Secretaría de Hacienda para su conocimiento.
El Consejo podrá ampliar ó restringir las facultades del Director por acuerdos especiales, sin perjuicio de las que concedan á otras personas ó empleados.
Artículo 34.
El Director es responsable al Banco de todas las operaciones que haga fuera de sus facultades ó contra esta escritura, reglamentos y acuerdos vigentes.

CAPITULO IV.
DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS.

Artículo 35.
La Asamblea General de accionistas, debidamente constituída, tiene los más amplias poderes para llevar á cabo y ratificar todos los actos de la Sociedad.
Artículo 36.
La Asamblea General se compone de todos los accionistas, con derecho de votar, que concurran á sus reuniones por sí ó por medio de sus representantes legítimos. La Asamblea General, convocada y constituída conforme á esta escritura, representa á la totalidad de los accionistas.
Artículo 37.
Tienen derecho á votar en la Asamblea General los accionistas que posean una ó mas acciones..
Artículo 38.
Los accionistas, ya sea que residan en la República ó en el extranjero, tienen derecho de hacerse representar por medio de apoderado. Los tutores, albaceas y síndicos tendrán la representación de las acciones que pertenezcan á sus respectivas administraciones.
Artículo 39.
Para tener derecho de asistir á las Asambleas Generales, los accionistas deberán depositar en poder de la Sociedad sus acciones, ó el certificado, ó la orden de inscripción nominativa que les hubiere expedido. Este depósito podrá verificarse en las oficinas del Banco en Hermosillo, en las sucursales ó en los establecimientos que el Consejo designe.
Artículo 40.
A los accionistas que depositen sus acciones en Hermosillo ó en las sucursales, se les dará una tarjeta de entrada que expresará el nombre del accionista y el número de votos que le corresponda, y si la pidieren, una fórmula de poder cuyos términos acordará el Consejo de Administración.
Artículo 41.
El depósito de acciones deberá tener lugar en la ciudad de Hermosillo y en las sucursales al menos tres días antes de la fecha en que deba verificarse la Asamblea.
Artículo 42.
En caso de que un Gobierno extranjero adquiera acciones del Banco de Sonora, estas acciones depositadas en su nombre no tendrán voto ni representación en las Asambleas Generales, ni podrán hacerse valer por la vía diplomática loe derechos que ellas otorgan.
Artículo 43.
Las acciones depositadas en poder de la Sociedad, no se devolverán sino después de celebrada la Asamblea General, mediante la entrega del resguardo que se hubiere expedido al accionista.
Artículo 44.
La Asamblea General se reunirá ordinariamente cada año en el domicilio del Banco de Sonora en Hermosillo, en la fecha que fije el Consejo de Administración, entre el 1º de Marzo y el 31 de Mayo.
Además, los accionistas se reunirán en Asamblea General extraordinaria, siempre que lo crea conveniente el Consejo de Administración y cuando lo pidan los dueños, al menos de la tercera parte de las acciones emitidas, fijando el asunto ó asuntos sobre que haya de deliberar la Asamblea.
Será también deber del Consejo de Administración convocar á Asamblea General extraordinaria, en caso de que el capital social efectivo se reduzca á la mitad.
Artículo 45.
Las convocatorias para las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias, deberán publicarse, por lo menos un mes antes de la fecha en que deban tener lugar; en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial del Estado de Sonora y en otro periódico del mismo Estado.
La convocatoria contendrá los asuntos que deban tratarse en la Asamblea, de conformidad con lo que establece el artículo 203 del Código de Comercio.
Artículo 46.
Para que se declare legítimamente instalada la Asamblea General, en virtud de su primera convocatoria, es necesario que en ella esté representada más de la mitad del número total de acciones emitidas.
Si el día señalado para la Asamblea no se reuniere ese número de acciones, se repetirá la convocatoria, y la reunión será válida, cualquiera que sea el número de concurrentes y de acciones que representen, con tal de que no se traten más asuntos que los indicados en la primer convocatoria.
Una vez instalada la Asamblea, puede continuar funcionando válidamente, aunque se retiren algunos de los accionistas, y si no se agotare la orden del día en una sola sesión, la Asamblea continuará el día que el Presidente designe, dentro de los ochos días siguientes, siendo obligatorios los acuerdos que se tomen, cualquiera que sea el número de acciones representadas.
Artículo 47.
Se exceptúa de lo dispuesto en la primera parte del artículo precedente, el caso de que se trate de algunos de los asuntos siguientes:
I. Solicitar la reforma del contrato de concesión ó adoptar las que hubiere convenido el Consejo.
II. Modificar la presente escritura.
III. Aumentar ó disminuir el capital social.
IV. Aumentar el período de la duración de la Sociedad.
V. Acordar la disolución anticipada de la misma.
La Asamblea en que hayan de resolverse los asuntos á que este artículo se refiere, no podrá funcionar válidamente sí no concurren las dos terceras partes de las acciones emitidas.
Las expresadas cuestiones á que este artículo hace referencia y que haya de resolver la Asamblea, han de ser aprobadas por el número de accionistas que representen la mitad del capital social; pero si el día señalado no estuvieren representadas las dos terceras partes de las acciones, se observará lo prevenido en la segunda parte del artículo 46.
Artículo 48.
Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente ó Vicepresidente del Consejo de Administración, quien elegirá entre los accionistas dos Escrutadores y un Secretario, cuyo nombramiento someterá á la ratificación de la Asamblea.
Artículo 49.
En las Asambleas Generales no podrán tratarse más asuntos que los indicados en la convocatoria y en la orden del día, que se formará de acuerdo con aquélla, y en la que se incluirán las proposiciones que quieran hacer los accionistas y que hubieren presentado al Consejo al menos tres días antes de la reunión de la Asamblea.
Artículo 50.
Las votaciones serán económicas, á menos que tres ó mas accionistas pidan que sean nominales, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, computándose un voto por cada acción.
Artículo 51.
A la Asamblea General ordinaria se presentarán, para su examen y aprobación, las cuentas y balances correspondientes al año anterior, que quedarán á la disposición de los accionistas, al menos quince días antes de que se reuna la Asamblea. La misma Asamblea nombrará á las personas que deban formar el nuevo Consejo de Administración cuando corresponda.
Articulo 52.
La Asamblea General ordinaria nombrará anualmente un Comisario propietario y un 1º y 2º suplentes, que durarán en su encargo un año y que serán precisamente accionistas, depositando al efecto veinticinco acciones en poder del Banco. Las vacantes del Comisario propietario se suplirán por el primer suplente, y á falta de éste, por el segundo.
Artículo 53.
Corresponde á los Comisarios de la Sociedad el ejercicio de los derechos y obligaciones que establecen los artículos 198, 199 y 200 del Código de Comercio.
Artículo 54.
Los Comisarios que desempeñen el cargo, recibirán la gratificación que determine la Asamblea General de Accionistas.
Artículo 55.
Las resoluciones de la Asamblea General, tomadas por el número de votos que exigen esta escritura, obligan á todos los accionistas, aun disidentes ó ausentes.
Artículo 56.
La Asamblea General resolverá definitivamente, sin ulterior recurso cualquier asunto relativo á la Sociedad, que se le someta con ese fin, quedando autorizado el Consejo de Administración, por ese sólo hecho, para tomar los acuerdos, dictar las providencias y hacer las gestiones necesarias para ejecutar lo resuelto por la Asamblea.
Artículo 57.
Las resoluciones de las Asambleas Generales se asentarán en actas que serán extendidas en un libro especial y que firmarán el Presidente, los Escrutadores y el Secretario.
A la minuta autorizada de esta acta se agregarán:
I. Un registro en que conste el nombre de las personas que hayan asistido á la Asamblea, y que éstas firmarán al entrar á ella, expresándose en tal registro el número de acciones representadas por dichas personas.
II. Los documentos relativos á la convocación de la Asamblea y los que se hubieren presentado á ésta.
Las copias ó extractos que puedan necesitarse de las actas de las Asambleas Generales, serán certificadas por el Presidente ó Vicepresidente del Consejo de Administración.

CAPITULO V.
DE LOS FONDOS DE RESERVA Y PREVISIÓN.

Artículo 58.
La Sociedad tendrá un fondo de reserva que formará separando anualmente un 10 por ciento de las utilidades netas de la Sociedad, hasta llegar á la tercera parte del importe del capital.
Este fondo de reserva se reconstituirá de la misma manera, cada vez que fuese disminuido por cualquier motivo.
Artículo 59.
El Consejo de Administración podrá proponer á la Asamblea General de accionistas la formación de uno ó más fondos de previsión, destinados á cubrir las pérdidas eventuales de la Sociedad, ó aun para completar los dividendos que la Asamblea General juzgue conveniente repartir á los accionistas.

CAPITULO VI.
DE LAS CUENTAS ANUALES, DE LOS INVENTARIOS Y DE LOS DIVIDENDOS.

Artículo 60.
El año social comenzará el 1º de Enero y terminará el 31 de Diciembre de cada año. Al fin del primer semestre de cada año se formará un estado sumario del activo y pasivo del Banco, y al fin del año un inventario general.
El inventario, el balance, y la cuenta de ganancias y perdidas, se pondrán á disposición del Comisario para su examen.
Estos documentos serán presentados con el informe del Consejo á la Asamblea General de accionistas.
Artículo 61.
De los productos realizados al fin de cada año, después de deducidos los gastos, se formarán las utilidades del Banco y se repartirán de la siguiente manera:
I. Se aplicará un diez por ciento para la formación del fondo de reserva.
II. Un seis por ciento será consagrado á la retribución de los servicios prestados por los miembros propietarios del Consejo de Administración del Banco ó por los suplentes que hubieren funcionado, en proporción á las sesiones á que hubieren concurrido. Además, se aplicará al Presidente del Consejo un dos por ciento, como gratificación por sus servicios. Para computar estas retribuciones, no se tomarán en cuenta, durante el primer año, los gastos de instalación del Banco.
III. De la suma restante se aplicará lo necesario para formar un dividendo de ocho por ciento sobre el importe de las exhibiciones hechas por los accionistas.
IV. El resto se dividirá en dos partes iguales: una se aplicará como dividendo á los tenedores de bonos fundadores, y la otra acrecerá el dividendo de los accionistas.
Artículo 62.
Los dividendos se pagarán anualmente, en las fechas que señale el Consejo de Administración, después de que la Asamblea General de accionistas haya fijado su monto. Sin embargo, después del 31 de Diciembre, el Consejo, si á su juicio hubiere habido ganancias suficientes, tendrá facultad para repartir un anticipo á cuenta del dividendo que corresponda al año anterior.
Artículo 63.
Los dividendos no cobrados dentro de cinco años contados á partir de la fecha en que hubieren sido exigibles, se entienden renunciados y prescriben en favor del fondo de la Sociedad.

CAPITULO VII.
DE LAS OPERACIONES DE LA SOCIEDAD.

Artículo 64.
El Banco de Sonora podrá practicar las operaciones siguientes:
I Emitir billetes pagaderos en efectivo, en moneda corriente de plata, á la par, á la vista y al portador, de conformidad con los preceptos de la ley de 19 de Marzo de 1897.
II Girar letras, libranzas, cheques ó mandatos de toda especie, pagaderos en la República ó en el extranjero.
III Descontar pagarés ú otros valores de comercio, pagaderos en la República, con dos firmas de responsabilidad cuando menos, ó con alguna garantía colateral y cuyos vencimientos no pasen de seis meses.
IV Hacer operaciones de préstamo cuando el vencimiento no pase de seis meses.
V Comprar, vender y negociar letras de cambios, libranzas ó mandatos de toda especie, pagaderos en la República ó en el extranjero.
VI Descontar obligaciones de toda especie, garantizadas con:
A Recibos de mercancías, semillas ó frutos depositados en almacenes públicos, en almacenes particulares, ó en los del mismo Banco. Cuando el depósito se haga en almacenes que pertenezcan al deudor, se entregarán las llaves al Banco, en debida forma.
B Conocimientos de mercancías, á la orden ó legalmente endosados.
C Prenda de fondos públicos ó títulos de créditos del Go¬bierno General, de los Estados ó de las Municipalidades de la República.
D Depósitos de monedas ó metales preciosos.
E Y por ultimo, acciones, bonos ó valores de toda especie, aceptados por el Consejo de Administración.
VII Comerciar con metales preciosos.
VIII Recibir depósitos con interés ó sin él, y abrir cuentas de cheques.
IX Abrir cuentas corrientes con intereses , á personas de notorio abono, con calidad de que sean por una cantidad determinada de antemano, que hayan de saldarse en un plazo fijo, que jamás excederá de seis meses y que el deudor subscribirá el documento que acuerde el Consejo de Administración.
X Encargarse, por cuenta de particulares, sociedades, ó establecimientos públicos, de cobrar y guardar en sus cajas los valores que se le entreguen, y pagar toda clase de mandatos y órdenes, haciendo por lo mismo el servicio de Caja y Banco por cuenta de los particulares, sociedades ó establecimientos públicos.
XI Desempeñar toda clase de operaciones mercantiles, por cuenta de particulares, (sociedades ó establecimientos públicos) y compañías.
XII Recibir los depósitos que en numerario , acciones ó títulos de crédito, se manden hacer por una ley y por las autoridades judiciales y administrativas del Estado de Sonora y de los Estados en que se establezcan sucursales.
XIII Recibir en depósito voluntario toda clase de acciones, bonos, obligaciones, títulos de crédito, monedas y metales ú objetos preciosos.
XIV Subscribirse á los empréstitos abiertos por el Gobierno federal, por los Estados ó por las Municipalidades de la República.
XV Encargarse de la colocación y cobro de las subscripciones públicas.
XVI Encargarse de la emisión de acciones ó títulos de crédito, ya por su cuenta, ya por cuenta ajena.
XVII Hacer préstamos y anticipos al Gobiernos de los Estados y las Municipalidades de la República, bajo las condiciones y garantías que en cada caso fije el Consejo de Administración y con la aprobación del Gobierno Federal, dada por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
XVIII Y, en general, practicar por cuenta propia, cuenta ajena ó en participación, toda clase de operaciones bancarias.
Artículo 65.
El Banco de Sonora no podrá, de conformidad con la artículo 29 de la Ley sobre Instituciones de Crédito:
I. Comprar sus propias acciones ni practicar operaciones con garantía de ellas.
II. Hacer operaciones de préstamo y descontar ó negociar documentos de crédito, cuando el plazo del vencimiento pase de seis meses.
III. Descontar pagarés ú otros valores de comercio, sin dos firmas de responsabilidad, cuando menos, ó sin alguna garantía colateral.
IV. Hacer préstamos con garantía hipotecaria, á no ser en los casos previstos en el artículo siguiente.
V. Dar sus billetes en prenda ó depósito y contraer algunos obligación sobre ellos.
VI. Hipotecar sus propiedades y dar en prenda su cartera.
Artículo 66
El Banco de Sonora no podrá aceptar garantía hipotecaria, sino en los casos siguientes:
I. Cuando venga á menos el crédito de que disfrute alguna de las firmas de responsabilidad que hubieren subscrito las obligaciones descontadas.
II. Cuando expresamente lo autorice la Secretaría de Hacienda. Esta autorización no podrá darse sino con la condición de que el total monto de las hipotecas á favor del Banco no exceda de la cuarta parte del capital efectivo pagado, y siempre que las obligaciones garantizadas se venzan en un plazo no mayor de dos años.
Artículo 67.
Los billetes del Bancos dan á sus tenedores los derechos y obligaciones que determina la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 68.
Los pagarés, libranzas y demás documentos de comercio pagaderos en la República, que el Banco descuente, llevarán dos firmas á satisfacción del Consejo de Administración; y las letras y mandatos girados de plaza á plaza, podrán negociarse con la sola firma del girador, cuando así lo crea conveniente el Banco.
Artículo 69.
El vencimiento de los giros que el Banco negocie, pagaderos en el extranjero ó en la República, no pasará de noventa días, si fueren girados á días ó meses vista, y de ciento veinte días, si fueren girados á días ó meses fecha, ó día fijo.
Artículo 70.
La proporción entre el valor de las mercancías, efectos, títulos y otros valores sobre los cuales se constituya prenda, y el importe de los adelantos hechos sobre ellos, se determinará por el Consejo de Administración.
Artículo 71.
Cuando se constituya en el Banco un depósito en numerario, títulos, valores, efectos en cajas selladas ó cerradas, se otorgará al interesado un recibo en que se expresará la naturaleza y valor de los efectos depositados, el nombre y el domicilio del deponente, y la fecha en que se constituyó el depósito.
El Banco podrá cobrar por este clase de depósitos, antes de que sean retirados de su poder, un derecho de guarda, cuyo importe determinará el Consejo de Administración.
Artículo 72.
La adquisición de bienes inmuebles por parte del Banco, queda sujeta á las prevenciones de la Ley sobre Instituciones de Crédito.

CAPITULO VIII.
DE LOS BONOS FUNDADORES.

Artículo 73.
El Banco de Sonora, de conformidad con la cláusula IV de esta escritura, emite seiscientos bonos fundadores, cuyos títulos se extenderán en la forma que acuerde el Consejo de Administración.
Los tenedores de los bonos fundadores no tendrán derecho alguno al activo social del Banco, y tan sólo percibirán las utilidades que les consagra la fracción IV del artículo 61 de estos Estatutos.
Artículo 74.
Los bonos fundadores serán nominativas ó al portador, según lo solicitan los interesados, y podrán transmitirse, de acuerdo con lo que el Código de Comercio dispone par las acciones de la sociedades anónimas.
Artículo 75.
El robo, hurto, extravío y reposición de los bonos fundadores, quedan sujetas á lo que determina el Capítulo II, Título XII, Libro II del Código de Comercio.

CAPITULO IX.
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.

Artículo 76.
La Sociedad se disolverá;
I. Por pérdida de la mitad del capital social, si así lo acordaren los accionista en Asamblea General convocada al efecto.
II. Por expiración del plazo de treinta años á que se refiere el artículo 5º, si no fuere debidamente prorrogado.
III. Por quiebra de la Sociedad.
IV. Por voluntad de los accionistas manifestada en Asamblea General, conforme á lo prevenido en el artículo 47.
Artículo 77.
La liquidación de la Sociedad se llevará á término, de conformidad con el texto de los artículos 217 y 225 del Código de Comercio vigente.
Artículo 78.
En los casos de disolución ó liquidación, el Interventor del Gobierno representará á los tenedores de títulos de crédito en circulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley sobre Instituciones de Crédito.

CAPITULO X.
DE LOS LITIGIOS Y RECLAMACIONES.

Artículo 79.
Cualquiera diferencia que pueda suscitarse entre el Gobierno Mexicano y la Sociedad, se someterá á la resolución de los tribunales mexicanos competentes.
Artículo 80.
Ningún socio ó accionista en lo particular, tiene derecho á dirigir reclamaciones ó demandas contra el Consejo de Administración ó alguno de sus miembros, por lo que se relaciona con el interés de la Sociedad, sino que será necesaria la resolución de la Asamblea General, para que á nombre de ella se deduzcan por la persona ó personas que nombren entre los accionistas.

Aprobados en la Asamblea General el primero de Diciembre de mil ochocientos noventa y siete y protocolizados en la Notaría Pública del Lic. Taide López del Castillo.
El Consejo de Administración: Rafael Ruiz. – Juan de D. Castro. – Adolfo Bley. – Luis A. Martínez. - Próspero Sandoval.