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Contract between state government and El Banco de Sonora, Hermosillo, 6 December 1897

CONTRATO
celebrado entre el Ejecutivo del Estado y los señores Juan de Dios Castro, Luis A. Martinez, Prospero Sandoval y Adolfo Bley, el primero vice-Presidente en funciones y los otros, miembros que forman el Consejo de Administración del Banco de Sonora.
Art 1º De acuerdo con la concesión otorgada por el Ejecutivo Federal con fecha 17 de Spbre. del corriente año á los Sres. Prospero Sandoval, Luis Martinez y Baudelio Salazar y con la escritura de Sociedad del Banco de Sonora, otorgada con fecha 1º del corriente en esta capital ante el Notario Publico Lic. Taide López del Castillo, el referido Banco establecerá su casa matriz en la ciudad de Hermosillo, pudiendo establecer Agencias y Sucursales en los Distritos del Estado para cuyo fin tendrá presentes las indicaciones que cobre el particular le haga el gobierno local.
Art 2º El Banco de Sonora se obliga á abrir á la Tesorería General del Estado siempre que el Ejecutivo así lo acuerde, una cuenta corriente á estilo de comercio, por la cantidad y con las condiciones que se estipulen por medio de contrato, teniendo como base de él que el interés Serra mutuo al año, no excederá del mínimum que el Banco cobre á los particulares y se abonará ó cargará por días.
Art 3º Los depósitos de numerario, títulos de crédito ó metales preciosos, que deban hacerse por contratos con el Ejecutivo ó por disposición de las autoridades judiciales ó administrativas, se harán en el Banco de Sonora por cuyo servicio el establecimiento cobrará al mínimum de las cuotas para el público.
Art 4º El Gobierno del Estado se servirá del Banco y de sus Agencias y Sucursales para todas las operaciones ordinarias de cambio y situación de fondos de esta Capital á los Distritos y viceversa, bajo las estipulaciones de los contratos que se celebren sobre el particular y que se renovarán anualmente.
Art 5º El Banco tendrá derecho de ser preferido por el Gobierno, en igualdad de condiciones, en los negocios hacendarios que á éste se le ofrezcan, siempre que el Banco esté dispuesto á encargarse de ellos. Las proposiciones que sobre esos negocios se hagan al Gobierno por otras sociedades ó particulares, se pasarán al Banco para que dentro de un término prudente que señalará el Gobierno en vista de la importancia del negocio, el Banco resuelva si hace uso del derecho de preferencia.
Art 6º Las oficinas de hacienda del Estado admitirán como moneda corriente, en pago de impuestos, ó rentas y por su valor nominal, los billetes á la par que emita el Banco.
Art 7º El Banco gozará de las siguientes franquicias y exenciones:
I. El capital del Banco, cualquiera que sea su monto, así como las acciones, billetes y dividendos, estarán exentos durante el tiempo que dure este contrato de todas las contribuciones ordinarios y extraordinarios existentes o que se decreten en lo sucesivo.
II. Los escrituras que se otorguen a favor del Banco por ventas, adjudicaciones, hipotecas ó operaciones de cualquier otro genero, así como las que el Banco otorgue, estarán exentas de todo impuesto establecido ó que se establezca sobre dichas escrituras ó sobre las operaciones consignadas en ellas.
Art 8º Las exenciones y franquicias que expresa el artículo anterior las disfrutará el Banco, tanto por lo que se refiere á los impuestos y contribuciones del Estado, como en lo relativo á las de los Municipios.
Art 9º Este contrato, así como los derechos y franquicias, que se conceden al Banco, durarán el mismo tiempo otorgado á la concesión por el Gobierno Federal.
Art 10 Este contrato se someterá a la aprobación de Congreso del Estado.
Es hecho por duplicado en Hermosillo, á seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y siete