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Simon Sarlat, governor, decree núm. 1 authorises bonds, San Juan Bautista, 27 September 1889

SIMON SARLAT, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Tabasco, á sus habitantes, sabed:
Que por la Secretaría de la H. Legislatura del Estado, se me ha dirigido el siguiente
DECRETO NUMERO 1.
El XIV Congreso constitucional del Estado libre y soberano de Tabasco,
DECRETA:
Art. 1o. Para que la Tesorería y Administración General de Rentas, dé exacto cumplimiento á lo preceptuado en el art. 7o. de la ley de 38 de Marzo de 1885, respecto de la deuda calificada por la misma, de 2a clase, y de la mandada liquidar por la ley sancionada en 31 de Diciembre de 1887, procedente de la suspensión de pagos decretada el 26 de Marzo de 1887, por el Gobierno provisional del Estado, se faculta al Ejecutivo para hacer una emisión de Bonos por valor de $125,000 ciento veinticinco mil pesos, con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 de la ley de 12 de Marzo de 1873.
ART. 2o. La emisión de que trata el artículo anterior, se hará en los términos siguientes:

1a Série. Letra U. del No. 1 al 400 bonos de á $ 50 $ 20000
2a " " V. " " 1 " 1600   25   40000
3a " " W. " " 1 " 2500   10   25000
4a " " X. " " 1 " 6000   5   30000
5a " " Y. " " 1 " 10000   1   10000
                20500 Bonos importando   $ 120000

Todos los Bonos de esta emisión serán extendidos á favor del portador.
ART. 3o. La Tesorería y Dirección General de Rentas, conforme vaya efectuando el cange de que habla el art. 7o. de la ley de 30 de Marzo de 1885, irá inscribiendo en la cuenta que llevará en un libro, con el título de “Bonos en circulación,” las sumas que invierta en aquella operación, cuidando de que al reverso de cada uno de los certificados de crédito, firme el tenedor el recibo de los Bonos que en cambio de él se le entregaren.
ART. 4o. Los Bonos del Estado actualmente en circulación, y que no fueron presentados á la revisión prevenida en el art. 2o. de la ley de 20 de Marzo de 1885, serán también amortizados como los demás, en los términos que establece esta ley.
ART. 5o. Desde la promulgación de la presente, los bonos de la deuda del Estado se admitirán por las oficinas recaudadoras, en pago total de lo que corresponde al Estado por valor de terrenos baldíos.
ART. 6o. Mensualmente separará la Tesorería General del Estado, el 5 p% de la totalidad de los ingresos del Tesoro, después de deducido el 5 p% que corresponde al Instituto “Juarez,” para la amortización de Bonos, que se efectuará por medio de remates, y cuya reglamentación respecto al tiempo y forma en que deben verificarse, hará el Ejecutivo del Estado.
ART. 7o. Se establece en la Tesorería General del Estado, una Sección Liquidataria compuesta del Tesorero, Oficial 3o. y Escribiente 1o. de la misma.
ART. 8o. La Sección de que habla el artículo anterior, procederá á liquidar, tomar razón y clasificar los créditos pendientes por deudas contraídas por el Estado, á que se refiere la ley de 30 de Marzo de 1885 y que no fueron presentados á la Junta liquidataria creada por dicha ley. No comprende esta revisión, los “Bonos en circulación.”
ART. 9o. Los créditos que liquide, y de que tome razón la Sección creada en la Tesorería General, serán clasificados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3o. de la ley de 30 de Marzo de 1885, y en el acto se expedirá por la propia Sección los certificados respectivos, procediendo con éstos, como previene el art. 7o. de la propia ley.
ART. 10o. Los tenedores de certificados ó cualquiera otro documento de crédito á cargo del Erario, á que se refiere el art. 8o. de esta ley, los presentarán á la Sección liquidataria dentro del término de noventa días contados desde la promulgación de la presente; y los que no lo verifiquen dentro de este plazo que se declara perentorio é improrrogable, no tendrán derecho alguno á reclamación ulterior.
ART. 11o. Al terminar sus trabajos la Sección liquidataria, adicionará el cuadro que hizo la Junta en 15 de Octubre de 1885, inscribiendo en él, en la misma forma prevenida por el art. 14 de la ley de 30 de Marzo de 1885, á todos los acreedores al Erario. De esta adición se remitirá un duplicado al Congreso del Estado, por conducto del Ejecutivo.
ART. 12o. La sección liquidataria recibirá para gastos y compensación de su trabajo, la suma de $100 cien pesos mensuales, repartidos entre sus componentes en la proporción que fije el Ejecutivo. Estas cantidades y la que importe los gastos de la emisión de bonos que hoy se decreta, serán cubiertos por la Tesorería General con cargo á “Gastos eventuales.”
Palacio del Poder Legislativo, San Juan Bautista, Septiembre 27 de 1889. – M. S. Piñeyro, D. P. – J. M. Merino, D. S. – Felipe J. Serra (h), D. S.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para conocimiento de todos.
Palacio del Poder Ejecutivo, San Juan Bautista, Septiembre 28 de 1889.
S. Sarlat.
Adolfo Castañares, Srio. Gral.