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Alberto Yarza, governor, authorises issue of bonos, San Juan Bautista, 22 May 1914

ALBERTO YARZA, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a sus habitantes, sabed:
Que en virtud de la carencia de numerario para las transacciones diarias, he dispuesto la expedición de bonos, cuya deuda será de simple responsabilidad administrativa, autorizando la emisión por medio del presente y en uso de la facultad que me concede el decreto número 21 de 21 de abril de 1914.
Artículo 1o. Se autoriza a la Tesorería General del Estado, para expedir hasta la cantidad de $50,000.00 cincuenta mil pesos, en bonos de $0.50 cincuenta centavos y $0.20 veinte centavos, a cargo de la misma Tesorería, los cuales se pagarán a su presentación y al portador en cualquier día no feriado del año de 1914,  por cantidad concurrente, en moneda legal o en billetes de banco de curso forzoso, y serán admisibles a la par en pago de cualquier adeudo fiscal, por cualquiera cantidad dentro del año expresado.
Artículo 2o. Los bonos a que se refiere el artículo anterior, serán autorizados por el Tesorero General o quien haga sus veces y visados por el Secretario General o quien haga sus veces, con firma en facsímile: dichos bonos tendrán los colores siguientes: Los de cincuenta centavos tendrán color amarillo, y por el anverso llevarán la serie, fecha, número progresivo, la autorización que previene este artículo, el valor en cifras y la siguiente inscripción en tinta azul: “La Tesorería General del Estado de Tabasco, pagará al portador cincuenta centavos en efectivo, de acuerdo con las prevenciones del decreto que expidió hoy el Ejecutivo del Estado”; por el reverso llevarán esta inscripción: “Bonos del Estado”, y a ambos lados, el valor del bono en guarismos. Los bonos de veinte centavos serán de color verde, la inscripción del anverso en tinta café, y se autorizarán de igual modo que los de cincuenta centavos. Ambas clases de bonos llevarán un sello especial de la Tesorería General con tinta roja.
Artículo 3o. Las cantidades de dinero representadas por los bonos a que se refiere este decreto, no causarán interés alguno, y los mismos bonos serán transferidos por la simple entrega y aceptación de ellos. Su circulación será voluntaria, y solamente será forzosa su admisión por la Tesorería General del Estado y oficinas de Hacienda del mismo. También será forzoso para las propias oficinas de Hacienda, el pago o canje de dichos bonos con billetes de Banco de circulación forzosa.
Artículo 4o. Los bonos a que se refiere este decreto, serán puestos en circulación por la Tesorería General y oficinas de Hacienda del Estado, en cantidades no menores de $50.00 cincuenta pesos, a solicitud de personas que deseen adquirirlos, entregando en cambio monedas o billetes.
Artículo 5o. Veinte días antes de que expire el plazo de la circulación, establecido en el artículo 1o, se citará por medio de aviso en el Periódico Oficial, a los tenedores de los bonos que queden en circulación para que ocurran a cambiarlos en la oficina de Hacienda del lugar.
Artículo 6o. Los bonos reunidos se destruirán, dando fe del acto un Notario Público.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en San Juan Bautista, a los veintidós días del mes de mayo del año de mil novecientos catorce.
A. Yarza.
O. M. E., D. Linares.