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Miguel Aguilar, governor, decree núm. 44 on tariffs, Veracruz, 31 October 1916

GOBIERNO CONSTITUCIONALISTA – del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Departamento de Glosa y Municipalidades.
DECRETO NUM. 44.
MIGUEL AGUILAR,
Gobernador Provisional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades de que estoy investido y en cumplimiento del decreto que expidió el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con fecha 24 de este mes, he tenido a bien decretar lo siguiente:
ARTICULO 1º - Las rentas y arbitrios municipales no comprendidos en el artículo siguiente, que se causen desde el día primero de noviembre en adelante, se pagarán en oro nacional, su equivalente en plata o en papel moneda de curso legal, al tipo que fije la Secretaría de Hacienda.
ARTICULO 2º, - Los impuestos que se citan en este artículo, se causarán en la misma especie de moneda en que se pagan actualmente, conforme las cuotas en vigor.
I. El impuesto personal para el fomento de escuelas, en los Municipios en que esté establecido.
II. Las pensiones de agua, en los Municipios donde el servicio de introducción del líquido, no demanda gastos en oro nacional.
III. Los réditos de capitales impuestos con posterioridad al 15 de abril de 1913.
IV. La contribución sobre fincas urbanas, siempre que los alquileres no estén concertados o se paguen en oro nacional.
V. Los arbitrios por diversiones públicas, en los que se tendrá por base la moneda en que se fijen los precios de los espectáculos.
VI. Los recargos, que se cobrarán sobre la misma base de moneda que corresponda a la contribución rezagada.
ARTICULO 3º. – Todas las cuotas pendientes de pago en la fecha de este Decreto, se entenderán causadas en papel infalsificable, pudiendo hacerse el pago en papel moneda de la antigua emisión al tipo legal de diez por uno.
ARTICULO 4º. – Para la fijación de cuotas en las contribuciones municipales directas, servirán de base los padrones correspondientes del Estado; pero sobre el derecho de patente que conforme al artículo primero del decreto número 42 del día 28 del corriente pagarán las fábricas de alcóhol, sólo podrán asignar los Ayuntamientos un cincuenta por ciento como máximum, según sus necesidades y a juicio del Ejecutivo.
En los arbitrios eventuales cuyo pago deba hacerse en oro nacional, se establecerán nuevas tarifas, reduciendo proporcionalmente las cuotas, a fin de que los derechos no resulten exagerados.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en la ciudad de Orizaba, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos dieciséis.
El Gobernador Prov. del Estado, Teniente Coronel,
Miguel Aguilar.
El Oficial Mayor, Encargado de la Sría. Gral.
Y. Consejo