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Salvador Alvarado, governor, decree núm. 563, on deposits, Mérida, 3 June 1916

REPUBLICA MEXICANA – GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATAN
DECRETO NUMERO 563
GENERAL SALVADOR ALVARADO, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Yucatán y;
CONSIDERANDO: que los depósitos hechos a la Tesoreria General del Estado, pertenecen a bienes de menores, a fondos municipales, a INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA o bien representan sumas confiadas por autoridades legítimos a la custodia del Gobierno o constituyen garantías o depósitos hechos conforme a las leyes vigentes, ó por mandamiento de la autoridad, o en virtud de contratos legalmente celebrados;
Que debe ordenarse la devolución y pago de todos los créditos oficiales pendientes, a fin de poder reducir a oro nacional, como es indispensable, la contabilidad de las oficinas públicas y uniformar en beneficio general el servicio de hacienda a cargo del Estado;
Que lo más que este Gobierno puede y está obligado a hacer para bien de los depositantes de la Tesoreria General, se proceden en la misma forma que ellos sin duda procederían si dispusieran en estos momentos de sus créditos en papel moneda de las antiguas emisiones, es decir, reducirlos a oro nacional, para evitar las contingencias de las fluctuaciones y depreciación de dicho papel moneda; y
CONSIDERANDO: en fin, que a pesar de la declaración que acaba de hacerse, este Gobierno estima equitativo dejar a los depositantes referidos en entera libertad respecto de sus propios intereses para manejarlos como mejor les convenga; el Gobierno a mi cargo ha tenido a bien decretar;
ARTICULO PRIMERO.: La Tesoreria General y las Municipales del Estado, procederán a convertir en oro nacional los depósitos actualmente a su cargo al tipo del cambio oficial que marque la Reguladora del Mercado de Henequén en la fecha de la publicación de este decreto.
ARTICULO SEGUNDO: Los depositantes que no estén de acuerdo con la medida a que se refiere el articulo anterior, ocurriría a la Tesoreria General del Estado en horas de pago, hasta el día 7 del actual, a efecto de recibir en papel moneda de las antiguas emisiones, sus depósitos, advirtiéndoles que para poder recogerlos, se presentarán con la comprobación de personalidad y las autorizaciones necesarias conforme a las leyes vigentes en caso de que estas fueren precisas; y, si se tratase, de depósitos hechos su garantía conforme a la ley, al recibirse estos depósitos, volverán en el acto a constituirse en oro nacional a satisfacción del Tesorero General del Estado.
ARTICULO TERCERO. Lo dispuesto en el articulo anterior se entiende sin perjuicio de que, las garantías convertidas a oro nacional, sean integradas en esta moneda hasta el importe de su valor nominal real, en la forma y término que el Ejecutivo señale a los Tesoreros.
ARTICULO CUARTO. Todas lo que después de fenecido el plazo señalado, no se hubieran presentado a recoger sus depósitos en la forma indicada, se les tendrá, sin recurso, ulterior alguno, por conformes con la conversión de aquellos a oro nacional, como se previene en el articulo primero de este decreto.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de Mérida, a tres días del mes de junio de mil novecientos diez y seis.
S. Alvarado.
El Secretario General.