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New contract for the Banco Yucateco, Mexico City, 18 September 1897

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. — México. — Sección 4a
CONTRATO celebrado entre el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Lic.D. José Yves Limantour, en representación del Ejecutivo Federal, usando éste de la facultad que le concedió el art. 2o del decreto de 3 de Junio de 1S96, y el Sr. Lic. D. Manuel Peniche, en nombre y representación del Banco Yucateco.
Art. 1o. El Banco Yucateco renuncia todos los derechos que le confieren, así el contrato que celebró con el Secretario de Hacienda en 7 de Septiembre de 1889, y fue aprobado por el Presidente de la República por decreto de la misma fecha, como el acuerdo de 27 de Mayo de 1891, que modificó aquel contrato. En tal virtud, quedan rescindidos y sin ningún valor ni efecto el contrato y acuerdo que se acaban de mencionar.
Art. 2o. Desde la fecha de este contrato, el Banco Yucateco se regirá por las siguientes prevenciones:
I. El capital social del Banco, que podrá aumentarse previa aprobación de la Secretaría de Hacienda, queda fijado en ($1.000,000.00), un millón de pesos.
II. El domicilio del Banco será la Ciudad de Mérida, donde está instalada la Casa Matriz.
III. El Banco Yucateco podrá establecer libremente sucursales ó agencias dentro de los límites de los Estados de Yucatán, Campeche y Tabasco; pero no podrá establecer sucursales fuera de dichos Estados, sino con sujeción á los requisitos que para ello exige la ley general de Instituciones de Crédito, de 19 de Marzo último, y aumentando su capital social en ($100,000.00), cien mil pesos, por cada nueva sucursal.
IV. El Banco Yucateco será considerado para todos los efectos de la expresada ley general de Instituciones de Crédito, como primer Banco de Emisión establecido en el Estado de Yucatán.
V. El Banco Yucateco quedará sujeto á la ley general de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo del presente año, sin más limitaciones que las contenidas en el inciso siguiente:
VI. Las disposiciones legales de carácter general, en materia de Instituciones de Crédito,
que se expidieren en lo sucesivo, sólo obligarán al Banco Yucateco en aquello que no se opongan á los preceptos de la ley de 19 de Marzo último, y á lo estipulado expresamente en este contrato.
Si las disposiciones de carácter general ó las estipulaciones contenidas en concesiones posteriores, otorgaren mayores franquicias á los Bancos, éstas podrán hacerse extensivas al Banco Yucateco, siempre que así lo pida expresamente á la Secretaría de Hacienda; pero si dichas franquicias estuviesen relacionadas con determinadas obligaciones ó disposiciones legales, sólo aprovechará aquéllas el Banco si acepta al mismo tiempo estas últimas.
VII. La presente concesión durará treinta años, contados desde el día 19 de Marzo próximo pasado.
VIII. Durante veinticinco años, contados desde la misma fecha, el Banco gozará de todas las exenciones y diminuciones de impuestos que la ley general de Instituciones de Crédito concede en sus artículos 121 á 127.
IX. No podrán ser miembros del Consejo de Administración ni Gerentes del Banco, los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, ni los de la Federación que desempeñen sus funciones en el propio Estado. Esta prohibición comprende á los funcionarios y empleados de los Estados en que el Banco llegue á establecer sucursales.
X. Será nulo el traspaso de esta concesión, si no fuere expresamente aprobado por la Secretaría de Hacienda.
XI. Toda controversia que se suscite con el Gobierno con motivo de este contrato, será sometida á los Tribunales federales de la República, con excepción de las que deban ser resueltas administrativamente conforme á la ley.
XII. Para compensar al Gobierno de los gastos de intervención, el Banco entregará, adelantados y en dinero efectivo, en la Tesorería general de la Federación, trescientos pesos cada trimestre.
Art. 3o. Los Estatutos del Banco serán reformados en consonancia con las prescripciones contenidas en la ley general de Instituciones de Crédito, y con las estipulaciones de este convenio, y se someterán de nuevo á la aprobación de la Secretaría de Hacienda dentro del término de seis meses contados desde esta fecha.
Art. 4o. El Banco Yucateco disfrutará de un plazo de cinco años, contados desde esta fecha, para recoger los billetes menores de cinco pesos que actualmente estuvieren en circulación. En tal virtud, desde esta fecha dejará de emitir nuevos billetes de valor inferior á cinco pesos, y todos los que estuvieren en sus cajas y en las de las sucursales, serán inmediatamente inutilizados.
Art. 5o. Queda convenido que dentro de un mes, contado desde esta fecha, el Sr. Lic. Manuel Peniche, representante del Banco Yucateco, entregará en esta Secretaría, para que se agregue al expediente relativo, un poder jurídico que contenga copia del acta de la sesión en que la Junta general de accionistas del propio Banco autorizó la celebración del presente contrato.
Art. 6o. Las fianzas que el Banco tiene otorgadas para asegurar el reembolso de sus billetes, de acuerdo con las estipulaciones de su concesión original, dejarán de subsistir, tan pronto como su representante dé cumplimiento á lo dispuesto en el artículo anterior.
Es hecho en la Ciudad de México, á 18 de Septiembre de 1897, y se firma en dos ejemplares, en los cuales se han adherido las estampillas correspondientes al capital de $1.000,000.00. — J. Y. Limantour. — M. Peniche.