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Carlos Castro Morales, governor, decree núm. 558, orders amortizacion of Comisión Reguladora notes, Mérida, 3 October 1919

Decreto número 558.
CARLOS CASTRO MORALES, Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, a sus habitantes hace saber, que:
“El XXV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán,  a nombre del pueblo ha tenido a bien expedir el siguiente decreto:
ARTICULO PRIMERO. – A partir del seis de octubre en curso, las contribuciones y pagos se entienden en metálico, pero los ciudadanos son libres de dar y recibir en pago, papel de la emisión de la “Comisión Reguladora” y de la Tesorería General, al tipo de cambio que entre si acuerden libremente. Respecto a las obligaciones contraídas con anterioridad a esta Ley, se estará a lo convenido en cada caso.
ARTICULO SEGUNDO. – El Poder Ejecutivo del Estado suspenderá todas las operaciones de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, dando por terminada, final y definitivamente, la co-asociación emanada de los contratos que dicha Institución oficial celebró con los productores.
ARTICULO TERCERO. – El Ejecutivo nombrará tres Interventores que se ocuparán de realizar el actual activo y de pagar el pasivo de la Comisión Reguladora y que tendrán las atribuciones siguientes:
I. – Formar inventario de todos los bienes:
II. – Rendir al Poder Ejecutivo un informe relativo al estado en que se encuentran los negocios de la misma Institución;
III. – Llevar libros de contabilidad;
IV. – Liquidar a cada asociado de la Institución su cuenta individual;
V. – Cobrar lo que se debe a la Institución y pagar lo que ella deba;
VI.- Nombrar apoderados o agentes en el Estado o fuera de él para expeditar  los procedimientos de la liquidación;
VII. – Verificar todos los actos y contratos que a su juicio conduzcan al buen desempeño de su cometido;
VIII. – Comparecer en juicio como actores, reos o terceros opositores, con amplio poder para toda clase de acciones, excepciones, recursos, desistimientos, transacciones, sumisiones, sujeción a juicios de árbitros o arbitradores y cuanto más requiera el buen desempeño de su cometido. Para este efecto cualquiera de los Interventores podrá representar a la Reguladora en juicio, sin necesidad de poder especial.
IX. – Nombrar y remover libremente a los empleados que trabajan a sus órdenes.
ARTICULO CUARTO. – Cada uno de los interventores percibirá un sueldo mensual de seiscientos pesos.
ARTICULO QUINTO. – Al entrar en funciones los Interventores a que esta Ley se contrae cesarán en su cargo los actuales Consejeros de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, quedando confiada toda la administración de la Reguladora a los tres Interventores expresados.
ARTICULO SEXTO. – Se procurará que el pago del pasivo de la Comisión Reguladora quede terminado dentro del menor tiempo posible. A este efecto, los Interventores podrán anticipar los plazos que establece el artículo octavo, con la aprobación del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO SEPTIMO. – La emisión de papel conforme al decreto de 13 de mayo de 1919, debe ser de DIEZ MILLONES DE PESOS. En esta virtud la Comisión Reguladora deberá incinerar inmediatamente que se publique esta Ley, todo el papel necesario hasta reducir la emisión a la expresada suma de DIEZ MILLONES DE PESOS.
ARTICULO OCTAVO. – La Comisión Reguladora del Mercado de Henequén recogerá el papel en circulación, de acuerdo con el artículo tercero transitorio de la Ley de 24 de julio del año en curso, a razón de cincuenta centavos oro americano por cada peso oro nacional, procediendo en la forma siguiente:
A) – Del primero al diez de noviembre próximo se depositará en la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén UN MILLON DE PESOS. Este millón se amortizará en la siguiente forma: Una tercera parte se amortizará en los diez primeros días del mes de enero entrante, con giros sobre New York o moneda metálica a opción de la Comisión Reguladora; otra tercera parte a los seis meses y la otra tercera parte el veinte y dos de noviembre de 1920.
B) – Del primero al diez de diciembre próximo se depositará en la Comisión Reguladora UN MILLON DE PESOS que se amortizará en la siguiente forma: una tercera parte en los diez primeros días del mes de febrero entrante; otra tercera parte a los seis meses y la otra tercera parte el veinte y dos de noviembre de 1920.
C) – Del primero al diez de enero próximo se depositará en la Comisión Reguladora UN MILLON DE PESOS que se amortizará en la siguiente forma: una tercera parte en los diez primeros días del mes de marzo; otra tercera parte a los seis meses y la otra tercera parte el veinte y dos de noviembre de 1920.
D) – Del primero al diez de febrero del año próximo se depositará en la Comisión Reguladora UN MILLON DE PESOS que se amortizará en la forma que sigue: una tercera parte en los diez primeros días del mes de abril; otra tercera parte a los seis meses y la otra tercera parte el veinte y dos de noviembre de 1920.
E) – Del primero al diez de marzo del año próximo se depositará UN MILLON DE PESOS en la Comisión Reguladora, que será amortizado en la forma que sigue: una tercera parte dentro de los diez primeros días del mes de mayo; otra tercera parte a los seis meses y la otra tercera parte el veinte y dos de noviembre de 1920.
F) – Del primero al diez de abril del año entrante se depositará en la Comisión Reguladora UN MILLON DE PESOS que se amortizará como sigue: una tercera parte en los diez primeros días del mes de julio (sic) y el saldo el veinte y dos de noviembre de 1920.
G) – En los primeros diez días del mes de mayo se depositará en la Comisión Reguladora UN MILLON DE PESOS que será amortizado en la siguiente forma: una tercera parte en los diez primeros días del mes de julio y el saldo el veinte y dos de noviembre de 1920.
H) – En los primeros diez días del mes de junio del año entrante se depositará en la Comisión Reguladora UN MILLON DE PESOS que ser amortizará con una tercera parte en los diez primeros días del mes de agosto y el saldo el veinte y dos de noviembre de 1920.
I) – Del primero al diez de julio del año próximo se depositará en la Comisión Reguladora UN MILLON DE PESOS, que se amortizará en la forma que sigue: una tercera parte en los diez primeros días del mes de septiembre y el saldo el veinte y dos de noviembre de 1920.
J) – Del primero al diez de agosto del año próximo se depositará en la Comisión Reguladora UN MILLON DE PESOS, que será amortizado en la forma siguiente: una tercera parte en los diez primeros días del mes de octubre y el saldo el veinte y dos de noviembre de 1920.
K) – El veinte y dos de noviembre de mil novecientos veinte se pagará el saldo de la emisión del papel de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén.
ARTICULO NOVENO. – Dentro de los diez días siguientes a su toma de posesión, los interventores presentarán un plan para la reducción del papel en los términos del artículo anterior, especificando las series, Números y Valor de los Billetes que cada mes deberán amortizarse, y por medio de la suerte y en presencia de un Notario Público se fijarán las series, números y valores y se levantará del sorteo la correspondiente acta que se publicará para conocimiento del público.
ARTICULO DECIMO. – Los interventores cuidarán de no realizar ventas de henequén a precios y en cantidades que tiendan a deprimir el precio del mercado.
ARTICULO DECIMO PRIMERO. – La Comisión Reguladora del Mercado de Henequén dedicará sus ingresos en el orden siguiente:
a) – Al pago de sus gastos generales;
b) – A la amortización proporcional y razonable de las pignoraciones en los Estados Unidos del Norte y otras deudas inclusive la cantidad que reclama el Gobierno Federal;
c) – Al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo octavo, para recoger la emisión de papel;
d) – A la expedición de los giros pendientes de expedir por turno riguroso.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO. – Los tickets por giros pendientes de expedir causarán desde la fecha de esta Ley, el interés a favor del depositante del tres por ciento anual liquidable al hacerse la entrega del giro correspondiente.
ARTICULO DECIMO TERCERO. – Los certificados que expida la Comisión Reguladora con arreglo al artículo 8o. serán todos al portador y por tanto transmisibles sin necesidad de requisito alguno. Los interventores fijarán los requisitos y forma de estas constancias.
ARTICULO DECIMO CUARTO. – Se autoriza a la Comisión Regladora del Mercado de Henequén:
I. – A vender sus existencias en Mérida ya sea en parte, ya en su totalidad, contra papel de su emisión o contra tickets de depósito con las condiciones siguientes:
a) que continúe ella en posesión de lo vendido, con el carácter de Comisionista:
b) que el precio de las ventas lo fije la Comisión Reguladora de acuerdo con los que hubiesen comprado el lote;
c) que en cada venta que de su existencia haga la Reguladora, se entienda incluida una parte proporcional del lote vendido, cuyo precio se entregará inmediatamente a su dueño:
II. – A levantar en préstamo en papel de su emisión con garantía de henequén con la fianza del Gobierno del Estado, una cantidad no mayor de CINCO MILLONES DE PESOS con un plazo no menor de un año y un interés no mayor del tres por ciento.
III. – A garantizar al Gobierno Federal el pago de las cantidades que se le adeudan con los barcos de la Línea de Navegación del Sureste, dedicando los productos de éstos íntegramente a solventar esta deuda.
IV. – A hipotecar para recoger su papel y los depósitos por giros, sus edificios, siempre que el plazo no sea menos de tres años y el interés no sea mayor del tres por ciento anual.
ARTICULO DECIMO QUINTO. – Además de la garantía general que los acreedores de la Comisión Reguladora tienen sobre todos los bienes de ésta, quedan afectos expresamente al pago de los diez millones de pesos emitidos por la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén y de los giros pendientes de expedir por la misma, todas las pacas de henequén que dicha institución tiene almacenadas en Mérida, Progreso y Campeche.
La Comisión Reguladora dentro de los quine días de promulgada esta Ley, levantará acta legalizada especificando los bodegas y demás lugares en que se encontrare almacenado el henequén afecto a la garantía a que este artículo se refiere.
ARTICULO DECIMO SEXTO. – Para poder enajenar los barcos, las acciones de la Industrial y cualesquiera otros bienes con excepción del henequén, los interventores necesitarán el consentimiento del Congreso del Estado.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO. – Terminado el pago del Pasivo de la Comisión Reguladora seguirá funcionando ésta de acuerdo con la ley de veinte y cuatro de julio de mil novecientos diez y nueve, y por tanto cesarán los interventores en su encargo y el Ejecutivo del Estado nombrará el nuevo Consejo que funcionará con arreglo a dicha Ley.
La Comisión Reguladora formará un plan para q. por medio de sorteos semestrales pueda recoger los bonos expedidos, en virtud de la Ley de once de noviembre de mil novecientos quince y lo elevará al Ejecutivo del Estado para que éste arbitre los fondos necesarios para cubrirlo.
ARTICULO DECIMO OCTAVO. – Los que no presenten al pago sus billetes en la época fijada por esta Ley, deberán presentarlos el veinte y dos de noviembre de mil novecientos veinte, y pasada dicha fecha quedarán sin valor legal alguno.
ARTICULO DECIMO NOVENO. – Nunca y por ningún motivo el papel moneda emitido por la Comisión Reguladora dejará de ser pagado por su valor de cincuenta centavos de dólar, por cada peso oro nacional, y el Gobierno así lo garantiza por medio de esta Ley.
ARTICULO VIGESIMO. – Se reforma el artículo diez y nueve de la Ley de veinte y cuatro de julio de mil novecientos diez y nueve, reduciéndose a dos años como máximo al plazo fijado en dicho artículo, y se señala el plazo de quince días, contados desde la promulgación de esta Ley, para acogerse al moratorio que dicho artículo concede. Pasado este plazo perderán el derecho de acogerse al moratorio todos los que no lo hubieren solicitado por escrito a los interventores.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO. – La Comisión Reguladora deberá recibir en pago de los créditos a su favor contraídos en los Estados de Yucatán y Campeche, el papel de su emisión o recibo de depósito por giros pendientes; pero después del veinte y dos de noviembre de mil novecientos, veinte tales créditos deben ser pagados en dólares a razón de cincuenta centavos americanos por cada peso oro nacional.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO. – El cuarto de centavo por kilo de henequén que con arreglo a la Ley General de Hacienda se paga con destino a los Fondos de la Comisión Reguladora podrá ser pagado con papel de la dicha Institución.
ARTICULO VIGESMO TERCERO. – A partir del 6 de octubre la Tesorería General del Estado recibirá los cartones de CINCO y DIEZ CENTAVOS únicamente en pago de contribuciones anteriores al primero de julio último, absteniéndose de hacer todo pago en esta especie de moneda.
El día último de cada mes la Tesorería  General del Estado procederá a incinerar en presencia de un Notario Público y del Contador Mayor de Hacienda, todos los cartones de CINCO y DIEZ CENTAVOS que hubiere recaudado durante el mes. El mismo día remitirá a la Comisión Reguladora el papel de dicha Institución que hubiere recogido, conforme al artículo anterior para que proceda a su incineración.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO. – El Presupuesto del Estado queda en la forma siguiente: El de Egresos queda reducido al 66.66 % hasta el 31 del mes de diciembre próximo, el de Ingresos quedará igualmente reducido 66.66 por 100 con excepción de las contribuciones sobre el henequén que se causarán con arreglo a las leyes actuales. El producto de la contribución del UNO Y MEDIO CENTAVOS por kilo, se pagará con un cincuenta por ciento en metálico y el otro cincuenta por ciento en papel de cincuenta centavos emitido por el Gobierno del Estado. Una vez redimido el papel de cincuenta centavos cesará esta contribución.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO. – Se autoriza al Gobierno del Estado a prestar toda la ayuda necesaria a la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén por medio de garantías, autorizaciones y cuanto fuere útil o conveniente.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO. – Se autoriza al Gobierno del Estado para que cuando lo crea conveniente pueda levantar los fondos necesarios para adquirir de la Comisión Reguladora los barcos que forman la Línea de Navegación del Sureste, ya sea directamente, ya por conducto de la Compañía de Fomento del Sureste de México, o cualquiera otra Sociedad de carácter nacional.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO. – El Ejecutivo del Estado levantará un préstamo de cien mil pesos, con el objeto de traer moneda metálica fraccionaria, a fin de canjearla al costo, con las monedas de cinco y diez pesos.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO. – El Ejecutivo del Estado podrá recibir anticipadamente de los compradores de henequén la parte de la contribución que se autoriza a pagar con billetes de cincuenta centavos de la Comisión Reguladora.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO. – Se autoriza al Ejecutivo del Estado a descontar el diez por ciento de los impuestos del henequén que se paguen por meses anticipados.
Esta autorización durará hasta el 31 de diciembre próximo.
ARTICULO TRIGESIMO. – Todos los presupuestos de Ingresos Municipales quedan reducidos al 66.66 por ciento.
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO. – Se faculta al Poder Ejecutivo para resolver con sujeción al espíritu de esta Ley, cualquier duda que surja al ejecutarla, teniendo en cuenta que el objeto de la misma, es darle a la actual crisis económica una solución radical con el menor sacrificio posible para el Estado en general.
ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO. – Queda derogada al Ley del 24 de julio de 1919, y cualquiera otra, en cuanto a la presente se opusieren.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos diez y nueve años. – Arturo Sales Díaz, D. P. – Héctor Victoria A., D. S. – Bartolomé García, D. S.
Por tanto mando se imprima y publique para su conocimiento y cumplimiento en Mérida de Yucatán a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos diez y nueve.
C. CASTRO
El Srio. Gral., ALF. M. ALONSO.