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Enrique Estrada, governor, authorises bonds for unpaid salaries, Zacatecas, 4 December 1918

ENRIQUE ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes sabed:
Que los CC. Diputados Secretarios del H. Congreso del mismo, se han servido dirigirme la siguiente:
“El Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, decreta la siguiente:
Ley Sobre Consolidación de la Deuda del Estado por Sueldos Insolutos.
Artículo 1º. – Para los efectos de esta Ley se reconocen como acreedores del Estado por sueldos insolutos devengados en los diferentes servicios de la Administración Pública del mismo, quienes comprueben por constancias fehacientes de la Tesorería General, haber desempeñado algún empleo público con sueldo mayor de $1.50 diarios sin obtener el pago íntegro de lo asignado a dichos empleos en la Ley de Presupuesto de Egreso.
Artículo 2º. – Son objeto de la presente Ley todos los créditos que reúnan las condiciones previstas en el artículo anterior, y que se hayan causado en el año fiscal de 1917 y en el presente hasta el 31 de diciembre.
Artículo 3º. – La comprobación del carácter de acreedor del Erario Público, para los efectos de la presente Ley, se hará por medio de una constancia que expida la Tesorería General del Estado para que sirva de título al interesado en el canje de bonos por la suma total de su importe.
Artículo 4º. – La liquidación de la deuda causada en el período señalado en el artículo 2º y el canje por bonos de la deuda consolidada del Estado, se verificará por las oficinas de Hacienda del mismo, en el plazo que terminará el 31 de marzo de 1919.
Artículo 5º. – El importe total del adeudo a que se refiere el artículo 1º, se distribuirá en bonos de las series y valores que a continuación se expresan y que se denominaran: Bonos de la Deuda Consolidada del Estado
I. Serie A. de un peso
II. Serie B. de cinco pesos
III. Serie C. de diez pesos
IV. Serie D. de veinte pesos
Estos bonos serán al portador, y contendrán impresos la fecha de su expedición con referencia a la presente Ley y las firmas del Tesorero General del Estado y del Contador Cajero de la misma Oficina, debiendo numerarse progresivamente cada serie, que llevará también impresa la contraseña que acuerde el Ejecutivo.
Artículo 6º. – La forma y dimensiones de los bonos y todo lo relativo a su impresión, fecha y requisitos de su incineración, serán materia en un Reglamento que expedirá el Ejecutivo.
Artículo 7º. – La amortización de los bonos expresados, se hará por las oficinas de Hacienda del Estado, admitiéndose en pagos de impuestos, recargos y multas diversas, en la forma y proporción siguientes.
Cinco por ciento de todo entero fiscal.
Veinte por ciento de los enteros por concepto de rezagos causados hasta el 31 de diciembre de 1917.
Diez por ciento en los enteros por rezagos causados en el año de 1918.
Por valor integro en el pago de recargos y de multas diversas que se causen durante el año de 1919.
Artículo 8º. – De todo entero que por concepto de contribuciones ingrese a la Tesorería General del Estado, se separará un dos por ciento que será sorteado semestralmente conforme lo acuerde el Ejecutivo del Estado, en proporción a las cantidades insolutas de cada una de las series de los bonos emitidos.
Artículo 9º. – A los acreedores del Estado por razón de sueldos, menores de $1.50 cuota diaria, se les pagará desde la fecha de esta Ley, en proporción de un cinco por ciento decenal de su crédito.
Artículo 10º - La Tesorería General del Estado y demás oficinas de Hacienda abrirán una cuenta especial para todas las operaciones que demande la aplicación de esta Ley.
Las cantidades que por amortización de bonos ingresen al Erario, serán datadas con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos.
Artículo 11º. – Dentro del plazo que fije la Tesorería General, los Recaudadores de Rentas remitirán a la citada Tesorería, la lista de acreedores del Erario Público, acompañando un tanto de la liquidación que en cada caso practiquen y haciendo las explicaciones necesarias a lograr la mayor precisión en dichas liquidaciones.
Artículo 12º. – Queda estrictamente prohibido hacer pagos por sueldos insolutos correspondientes a los años de 1917 y 1918, en otra forma que no sea la prescripta en la presente Ley.
La infracción de este artículo será penada administrativamente con una multa equivalente a la suma pagada por el empleado infractor.
TRANSITORIO
Esta Ley comenzará a regir desde el 1o de enero del 1919.
Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación.
Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos diez y ocho. – Leopoldo Estrada. D. V. P. – A. Villaseñor, D. S. – Manuel Viadero Armida, D. S.”
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Salón del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos diez y ocho. E. ESTRADA. – El Srio General. H. RODRIGUEZ REAL.