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Luis R. Reyes, governor, authorises bonds for outstanding salaries, Zacatecas, 28 January 1931

Luis R. Reyes, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que me encuentro investido en el Ramo de Hacienda por Decreto número 428 del H. Congreso Local, he tenido a bien expedir la siguiente
Ley para la Liquidación de la Deuda Pública del Estado por Concepto de Sueldos Insolutos del año de 1930
ARTICULO PRIMERO. – Para los efectos de esta Ley se reconocen como acreedores del Estado los sueldos insolutos devengados en los diferentes servicios de la Administración Pública del mismo, por quienes comprueben constancias fehacientes de la Tesorería General haber desempeñado algún empleo público del Estado sin obtener el pago íntegro de lo asignado a dichos empleos en el Presupuesto de Egresos respectivo.
ARTICULO SEGUNDO. – Son objeto de la presente Ley todos los créditos que reúnan las condiciones previstas en el artículo anterior y que se hayan causado en el año fiscal de 1930 hasta el 31 de diciembre del citado año.
ARTICULO TERCERO: – La comprobación del carácter de acreedor del Erario Público para los efectos de la presente Ley, se hará por medio de una constancia que expida la Tesorería General del Estado para que sirva de título al interesado en el cambio de bonos por la suma total de su importe.
ARTICULO CUARTO: – La liquidación de la deuda causada en el período señalado en el Artículo Segundo, y el cambio por bonos de la deuda del Estado por concepto de sueldos insolutos, se verificará por las Oficinas de Hacienda del mismo Estado en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 1931.
ARTICULO QUINTO. – El importe total del adeudo a que se refiere el Artículo Primero se distribuirá en bonos de las series y valores que a continuación se expresan y que se denominarán “Bonos de la deuda del Estado de Zacatecas, por concepto de sueldos insolutos del ano 1930”.
   I. – Serie A: por valor de $  0.50 Cincuenta cvs.
  II. –    “     B:   “     “       “   “  1.00 un peso.
 III. –    “     C:   “     “       “   “  5.00 cinco pesos.
IV. –     “     D:   “     “       “   “ 10.00 diez pesos.
Estos bonos serán al portador y contendrán impresos: la fecha de su expedición con referencia a la presente Ley y las firmas del Tesorero General del Estado y el Contador Cajero de la misma Oficina debiendo numerarse progresivamente cada serie que llevará también impresa la contraseña que acuerde el Ejecutivo.
ARTICULO SEXTO. – La forma y dimensiones de los bonos y todo lo relativo a su impresión, fecha y requisitos de incineración serán materia de un reglamento que expedirá el Ejecutivo.
ARTICULO SEPTIMO. – La amortización de los bonos expresados se hará por las Oficinas de Hacienda del Estado, admitiéndose únicamente en el pago de impuestos, recargos y multas diversas en la forma y proporción siguiente:
10 por ciento en todo entero fiscal correspondiente a adeudos causados hasta el 31 de diciembre de 1929.
50 por ciento en los recargos causados hasta el 31 de diciembre de 1930.
ARTICULO OCTAVO. – La Tesorería General del Estado y demás Oficinas de Hacienda abrirán una cuenta especial para todas las operaciones que demande la aplicación de esta Ley.
Las cantidades que por amortización de bonos ingresen al Erario serán datadas con cargo a la Partida respectiva del Presupuesto de Egresos.
ARTICULO NOVENO. – Dentro del plazo que señale la Tesorería General, los Recaudadores de Rentas remitirán a la citada Tesorería, la lista de acreedores del Erario Público por concepto de sueldos, acompañando un tanto de la liquidación que en cada caso practiquen y haciendo las explicaciones indispensables para lograr la mayor precisión de dichas liquidaciones.
ARTICULO DECIMO. – Queda estrictamente prohibido hacer pagos por sueldos insolutos correspondientes al año de 1930 en otra forma que no sea la prescripta en la presente Ley.
La infracción de este artículo será penada administrativamente con una multa equivalente a la suma pagada por el empleado infractor.
TRANSITORIO
UNICO. – Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde el día 1o de marzo del presente año.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Salón del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos treinta y uno.
LUIS R. REYES
El Secretario General, Lic. José Falcón.