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Luis R. Reyes, governor, issues regulations for outstanding salaries, Zacatecas, 1 March 1931

Luis R. Reyes, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que me encuentro investido en el Ramo de Hacienda, por Decreto número 428 del H. Congreso Local, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA LIQUIDACION DE LA DEUDA DEL ESTADO POR CONCEPTO DE SUELDOS INSOLUTOS DEL AÑO DE 1930
Artículo 1o. – La emisión de bonos destinados al pago de la deuda se hará por la cantidad de $165,000.00 ciento sesenta y cinco mil pesos, en la proporción siguiente:
100,000 bonos de la Serie A. – con valor de $   0.50 c/u.
  90,000    “        “   “     “     B. –    “      “      “   “   1.00 “
    3,000    “        “   “     “     C. –    “      “      “   “   5.00 “
    1,000    “        “   “     “     D. –    “      “      “   “ 10.00 “
Artículo 2o. – Los bonos a que se refiere el artículo anterior serán al portador y contendrán los siguientes requisitos:
I. – Letra de la Series.
II. – Número progresivo, por cada Serie.
III. – Expresión del concepto del adeudo.
IV. – Valor nominal, por cada Serie.
V. – Firmas del Tesorero General del Estado y del Contador Cajero.
VI. – Sello de la Tesorería General del Estado con la fecha de la expedición del bono.
VII. – Transcripción en el reverso, del artículo 7o., de la Ley de 28 de enero de 1931.
VIII. – Contraseña aprobada por el Gobierno del Estado, cuyo original se depositará en la Caja de la Tesorería General, para su confrontación en casos necesarios.
IX. – Las dimensiones de los bonos serán de 14 x 7 centímetros y su impresión se hará en papel consistente.
Artículo 3o. – La Tesorería General hará las ministraciones de bonos a sus subalternas, en las proporciones necesarias para sus atencionres.
Artículo 4o. – La Tesorería General y Subalternas, abrirán una cuenta que se denominará “Deuda del Estado por Sueldos Insolutos de 1930” por la cual ingresarán los fondos que reciban en bonos para atender los cobros de los acreedores del Erario.
Artículo 5o. – Al verificarse los pagos de nóminas o recibos a los acreedores del Erario, se dotará su importe con cargo a la partida 77 bis adicionada al Presupuesto de Egresos vigente, por decreto número 6 de fecha 28 de enero de 1931.
DE LA AMORTIZACION DE BONOS
Artículo 6o. – La Tesorería General y las Oficinas de su dependencia admitirán los bonos a que se refiere el artículo 1o. de este Reglamento, en pago de impuestos, multas y recargos, en los términos establecidos en el artículo 7o. de la Ley de 28 de enero de 1931 por su valor integro, entendiéndose que en el 10% de entero fiscal a que alude el mencionado artículo quedan incorporadas las multas bajo el mismo tipo de amortización sobre los enteros que las causen.
Artículo 7o. – El porcentaje de bonos admitido en pago de contribuciones se concentrará en los plazos que señale la Tesorería General y se pasará el importe de los mismos a la cuenta de “Deuda del Estado por Sueldos Insolutos de 1930”.
Artículo 8o. – Los bonos amortizados se conservarán en la Tesorería General y serán incinerados en las fechas que determine el Ejecutivo, quien designará un interventor que presencie el acto.
Artículo 9o. – Por cada incineración que se verifique se levantará una acta en la que se hará constar la fecha, serie y número de los bonos incinerados, clasificando sus valores en total por cada serie, autorizándose con la firma del Tesorero y demás personas que intervengan en el acto de cuya acta se remitirá un tanto al Periódico Oficial del Estado para su publicación.
Artículo 10. – La Tesorería General, después de cada incineración de bonos amortizados, correrá loa asientos respectivos en la contabilidad de la Oficina, hasta dejar saldada la cuenta de “Deuda del Estado por Sueldos Insolutos de 1930”.
DE LOS ACREEDORES DEL ERARIO
Artículo 11. – Las personas que conforme a la Ley de 28 de enero de 1931, tengan el carácter de acreedores del Erario por los servicios que hayan prestado al Estado durante el año anterior, canjearán sus nóminas o recibos pendientes de pago, previamente revisados y visados por el Tesorero General, por los bonos a que la Ley se refiere, sin más descuento que el importe del impuesto sobre la Renta y de Carreteras en aquellos sueldos que estuvieren afectos al pago de los mismos. Igual práctica observarán las Oficinas Subalternas, cuidando de que los pagos que verifiquen correspondan a adeudos del precitado año conforme a los saldos que representen las partidas del Presupuestos en favor de los acreedores.
Artículo 12. – La Tesorería General t Subalternas, pagarán en las Oficinas que corresponda, el valor de los descuentos a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. – Al efectuarse el pago de sueldos insolutos con los bonos a que se refiere este Reglamento, las Oficinas de Hacienda no tomarán en cuenta las fracciones en centavos de dichos sueldos, menores al valor representativo de los bonos de cincuenta centavos; las fracciones mayores de cincuenta centavos y menor de un peso, se pagarán solamente cincuenta centavos.
Artículo 14. – Las mismas Oficinas de Hacienda al recibir bonos en pago de impuestos como está mandado en este Reglamento no tomarán en consideración las fracciones en centavos menores de cincuenta y de un peso, y exigirán el pago de cincuenta centavos justos en fracciones menores de esta cantidad, y de un peso en fracciones mayores de cincuenta centavos y menores de un peso.
TRANSITORIO
UNICO. – Este Reglamento empezará a surtir sus efectos desde el día 1o de marzo de 1931.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Salón del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, el primer día del mes de marzo de mil novecientos treinta y uno.
Luis R. Reyes. – El Secretario General, Lic. José Falcón.