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Donato Moreno, governor, decree núm. 170 authorises bonos of the Administración de las Carreteras del Estado de Zacatecas, Zacatecas, 30 May 1922

DONATO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes, sabed:
Que los ciudadanos Diputados Secretarios del H. Congreso del mismo, se han servido dirigirme el siguiente
DECRETO NUM. 170.
“El Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo, decreta la siguiente
Ley para la construcción de una carretera que una la Capital del Estado con la población de Moyahua, teniendo un ramal de Malpaso a Jerez
Artículo 1o. – Se declara de utilidad pública la construcción y explotación comercial de una carretera que partiendo de esta Capital pase por Malpaso, Villanueva, Encarnación, Tayahua, Santiago, Villa del Refugio, Huanusco, Jalpa, Apozol y Juchipila, siendo terminal el pueblo de Moyahua, con un ramal de Malpaso a Jerez.
Artículo 2o. – La construcción de la carretera expresada se llevará a cabo con fondos que provengan de cualquiera de los conceptos que previenen las disposiciones relativas de esta ley.
Artículo 3o. – Todo entero que se verifique en las Oficinas de Hacienda del Estado, causará además un adicional de 1o por ciento; el que al día siguiente al en que se cubra, la Dirección General de Rentas, si es la que percibe el impuesto, deberá entregar en calidad de depósito, y precisamente en efectivo, a la Sucursal del Banco Nacional de México en esta Capital, de cuyo depósito no podrá disponerse sino para el objeto a que se destina y mediante el cumplimiento de las formalidades que determinen las disposiciones reglamentarias de esta misma ley.
Artículo 40. – No causarán el adicional referido, las rentas a que se refieren las fracciones III y XIII al XX del artículo 1o, ni las comprendidas en el artículo 2o. de la Ley Fiscal vigente en el Estado, así como las demás rentas que por disposición especial y expresa de la Ley, estén exceptuadas de todo pago.
Artículo 5o. – Cuando las Oficinas de Hacienda, ya sean las foráneas del Estado o las de todos los Municipios, sean las que perciban los impuestos sobre los que se crea el adicional, las mismas deberán concentrar los fondos recaudados a la Dirección General de Rentas, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su percepción, salvo el caso de que se trate de cantidades menores de diez pesos, y a la vez la propia Dirección procederá con dichos fondos como el caso a que se contrae el artículo 3o.
Artículo 6o. – Sobre el entero a que aluden los artículos 92 y 93 de la Ley Fiscal reformados por Decreto número 1 de 3 de enero último, se causará solo un adicional de 5 por ciento, pero del ya en vigor, se aplicará otro 5 por ciento para el fin indicado.
Artículo 7o. – Los recargos que se causen por la falta de pago oportuno de los impuestos del stado, cualesquiera que sean éstos, se destinarán íntegramente para aumentar el fondo de la construcción de la carretera y por lo tanto en ningún caso y bajo ningún concepto se condonarán dichos recargos, ni se permitirá se paguen sino en efectivo y sin reducción de ninguna especie, durante el período de tiempo a que se refiere el artículo 1o. transitorio de esta ley y con las restricciones en él mismo establecidas; siendo nula de pleno derecho toda disposición que se dicte en contravención a esta prescripción, aún cuando el Ejecutivo así lo determinara en uso de facultades extraordinarias que pudiera disfrutar en el ramo de Hacienda y bajo la responsabilidad inmediata del empleado de Hacienda respectivo, que no deberá admitir el pago que se le ofrezca hacer si causando el mismo recargo, no se cubren éstos al mismo tiempo.
Artículo 8o. – Los empleados públicos del Estado o de los Municipios sufrirán una reducción en sus sueldos, a título de impuesto y para el objeto a que se destina éste, en la proporción siguiente:
En los de 2 a 4 pesos diarios, a razón del 3% mensual.
En los de más de 4 pesos a 7 pesos diarios, a razón del 5% mensual.
En los de más de 7 pesos a 10 pesos diarios, a razón del 7% mensual.
En los de más de 10 a 20 pesos diarios, a razón del 8% mensual.
En los de 20 pesos en adelante, a razón del 10% mensual.
Artículo 9o. – El impuesto de que trata la disposición que antecede se hará efectivo al momento de cubrirse el sueldo al interesado, ya sea mediante nómina, recibo o vale en cuenta del sueldo y su aplicación quedará sujeta a lo prevenido en el artículo 3o.
Artículo 10o. – Para los efectos del artículo 9o. el impuesto se causará sobre el importe de los sueldos sumados de empleos que desempeñe una misma persona, de manera que si por uno solo de ellos no se debiera satisfacer impuesto alguno, aunado ese sueldo a otro, si no queda aún bajo del mínimo establecido por la disposición citada, si se satisfará dicho impuesto, aún cuando el afectado perciba sueldo de la Federación.
Artículo 11o. – El sueldo se determinará por la asignación contenida en el Presupuesto de Egresos relativo, pero si a título de sobresueldo o de otro cualquiera, la remuneración diaria efectiva es mayor que la presupuestada, se causará el impuesto tomando en consideración esta circunstancia.
Artículo 12o. – Los pagos que se verifiquen en las Oficinas de rentas del Estado o de los Municipios por concepto de “comisiones”, “gratificaciones” u otro semejante, estarán así mismo sujetos al pago del impuesto establecido por el artículo 9o. siempre que esas erogaciones se verifiquen con determinada regularidad y por un espacio de tiempo mayor de 30 días.
Artículo 13o. – Los impuestos municipales que no sean de los afectados por los artículos 92 y 93 reformadas de la Ley Fiscal vigente, causarán así mismo un impuesto adicional a favor de la construcción de la carretera de que se trata, a razón de un 10% sobre el entero respectivo.
Artículo 14o. – Las oficinas recaudadoras del impuesto que se establece, serán precisamente aquellas donde se tenga que satisfacer el principal; pero en todo caso quedan obligadas a reconcentrar, dentro del plazo fijado por el artículo 5o. a la Dirección General de Rentas, los fondos que recauden.
Artículo 15o. – Para la administración y la aplicación de los fondos que se recauden a virtud de esta ley, se creará en la forma y con las facultades y obligaciones que lo determine el reglamento respectivo, un Consejo que se denominará “de Administración de las Carreteras del Estado de Zacatecas”, integrado por el C. Gobernador del Estado, por los Presidentes del H. Congreso Local y del Suprema Tribunal de Justicia, por el Gerente de la Sucursal del Banco Nacional de México en esta Capital, por un representante del Comercio, otro de la Industria y uno de los Municipios por donde ha de pasar la carretera, debiendo residir todos los miembros del Consejo en la Capital del Estado.
Artículo 16o. – Igualmente se expedirán los “vales” de que trata esa ley con la sola entrega en efectivo de la cantidad que se desee invertir en los mismos, a todo individuo i sociedad que lo solicite, para lo cual se llevará cuenta especial de los ingresos, por este concepto en la Dirección General de Rentas, que será la única oficina facultada para efectuar dichas operaciones, sin perjuicio de que por autorización expresa y detallada de cada transacción, las oficinas rentísticas foráneas del Estado efectúen dichas operaciones.
Artículo 17o. – Por las cantidades que se enteren en las Oficinas Rentísticas del Estado o de los Municipios a virtud de los impuestos establecidos por esta ley, se expedirán a los interesados vales que acreditarán el derecho de su portador a disfrutar de determinadas franquicias que esta misma ley establezca u otra posterior pueda ampliar; pero por los adicionales que se cubran en las Tesorerías Municipales, éstas se limitarán a acusar el recibo correspondiente, expidiendo a favor del interesado una póliza, a fín de que a su presentación ante la más inmediata oficina de Hacienda del Estado, se canjee su importe por los vales mencionados.
Artículo 18o. – Los vales a que alude la disposición que antecede, serán expedidos por el Estado en la forma y términos que se estatuya por disposición especial, serán al portador y se emitirán en la cantidad necesaria para atender a la construcción completa de la carretera de que se trata, a la de las estaciones, almacenes, compra de camiones y demás objetos indispensables para poner en explotación comercial la referida carretera en la forma en que lo demanden las circunstancias, siendo dichos “vales” de a 5, 10 y 50 centavos y de a 1, 5, 10, 50, 100, 500 y 1000 pesos.
Artículo 19o. – El Estado de Zacatecas garantizará un interés de 5% anual sobre cada “vale” de los que se expida, pagadero a su sola presentación en la Dirección General de Rentas, con la única restricción de que dicha garantía cesará en la fecha en que en una forma regular quede en explotación la carretera que se construya.
Artículo 20o. – Para el evento de que la mencionada carretera no se logre terminarla o de que no se ponga en explotación, el propio Gobierno del Estado de Zacatecas reembolsará íntegramente a sus tenedores el importe de los “vales” que exhiban, en un plazo no mayor de 5 años como se determinaría en tal caso, sin perjuicio de que se reconozca el interés a que alude la disposición que antecede y en los términos de la misma.
Artículo 21o. – La H. Legislatura local dispondrá lo necesario para que las funciones del “Consejo de Administración de las Carreteras del Estado de Zacatecas” sean substituidas por las que determinen los accionistas de la Sociedad Anónima que al efecto se constituya, mediante el canje de los “vales” por los títulos o acciones que se expidan, de manera que cese en lo absoluto toda ingerencia oficial en la empresa, que mientras tanto se tendrá para responder del cumplimiento más eficaz de esta ley para que con su conocimiento inmediato de causa pueda, en ejercicio de sus facultades como autoridad, el atender diligente y atinadamente con el auxilio de los demás consejeros, que será decisivo, a los problemas que puedan presentarse.
Artículo 22o. – El Estado de Zacatecas reportará exclusivamente, en beneficio de los tenedores de “vales,” primero, y después en el de la sociedad anónima que se organice, los gastos que se originen por compra de toda clase de maquinaria y herramienta que sea necesaria para la construcción de la carretera, cesando su obligación en tal sentido al terminarse la carretera, pero en todo caso la maquinaria y herramienta se considerará afectada en garantía de las obligaciones que reporta el Estado para con los tenedores de “vales” o acciones, por lo que no podrá disponer de los mismos bajo ningún título, ni por ningún concepto, sino para los servicios a que se destina.
Por lo tanto, cuando se constituya al sociedad anónima a que aluden las disposiciones anteriores, el capital que para entonces representen dicha maquinaría y herramienta, a juicio de peritos, pasará a acrecentar proporcionalmente, el importe de cada acción de las emitidas.
Artículo 23o. – La sociedad anónima que se constituya conforme a lo prescripto en esta ley para la explotación comercial de la carretera a Moyahua, con ramal a Jeréz, disfrutará de las prerrogativas que le fijará el H. Congreso del Estado con todo oportunidad.
Artículo 24o. – El Ejecutivo podrá dictar las disposiciones reglamentarias de esta ley y resolver las dificultades que se presenten en la aplicación de la misma, pero para lo primero deberá consultar la opinión de los miembros del Consejo de Administración para mejor normar su criterio y a fin de que sean lo más amplias posible las funciones de dicho Consejo. De las disposiciones que dicte, dará cuenta en el próximo período de sesiones, al H. Congreso.
TRANSITORIOS.
Artículo 1o.- Esta ley entrará en vigor el 1o. de julio próximo venidero y dejará de surtir sus efectos hasta el 31 de diciembre de 1923, pero se tendrá entendido que los impuestos creados por la misma se percibirán aún cuando sobre los que se causan debieran haber sido satisfechos con anterioridad a la primera de las fechas citadas, o bien que no siendo cubiertos dentro del período de tiempo antes expresado lo sean con posteridad al 31 de diciembre indicado, para cuyo solo efecto se tendrá por prorrogada la vigencia de está ley, por todo el tiempo que sea necesario, aplicándose las cantidades que se recauden en éste último caso a la conservación o mejoramiento de la carretera.
Artículo 2o. – Se derogan las leyes y decretos en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente.
Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos veintidós. – L. Cardona D. P. – Jesús Llamas del Hoyo, D. S. Pedro Belanuzarán, D. S. Rúbricas.”
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Salón del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diez días de junio de mil novecientos veintidós.
El Gobernador Constitucional, DR. DONATO MORENO.
El Secretario General, LIC. R. E, ZESATI.