Eulalio Gutiérrez, President, forbids export of Mexican coinage, Mexico City, 14 January 1915
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – México. – Departamento de Crédito Público e Instituciones Bancarias – Mesa 3a.
El ciudadano Presidente Provisional de los Estados Unidos Nexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EULALIO GUTIERREZ, Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se prohíbe la desmonetización de la moneda mexicana, ya sea que para llevarla a cabo se fundan las piezas metálicas para convertirlas en barras, o en otros productos, o en cualquier otra forma se les quite el carácter de moneda.
Artículo 2º. Se prohíbe igualmente exportar la moneda del cuño nacional, en el concepto de que la Secretaría de Hacienda queda facultada para permitirlo cuando lo estime conveniente, mediante las condiciones que en cada caso tenga a bien señalar.
Artículo 3º. La infracción de lo dispuesto en el artículo primero será castigada con pena de seis meses de arresto a dos años de prisión, a juicio de juez, según el valor de las cantidades desmonetizadas, y además con una multa de $500.00 a $300.00 y la pérdida a favor del Erario de los productos obtenidos de la desmonetización, así como de los instrumentos, útiles y aparatos que se hubieren empleado para hacerla.
Artículo 4º. Se impondrá la misma pena a todo el que sabiendo adquiera barrad metálicas o productos de cualquier género,
procedentes de las desmonetización.
Artículo 5º. La infracción de la infracción de lo dispuesto en el artículo segundo, se castigará con la pena de comiso de la moneda objeto de la exportación.
Artículo 6º. En caso de que hubiere sospechas de que los productos metálicos que se presenten en las Casas de moneda, Oficinas de Federales de Ensaye, Aduanas de salida y de más autoridades, procedan de la desmonetización de moneda nacional, se exigirá la comprobación de la procedencia, que deberá hacerse dentro de un plazo de 15 días, y si no se hiciere a satisfacción del Jefe de Oficina respectiva, se consignará el caso a la autoridad judicial competente para que haga la averiguación correspondiente, y aplique en su caso las penas a que se refieren los artículos anteriores, y no se permitirá la exportación de esos productos sin previa fianza que garantize el pago del máximum de las penas pecuniarias señaladas y el valor de los productos de cuya exportación se trata, que substituirá en este caso la pena de comiso.
Artículo 7º. Los industriales, los Gerentes o Directores de empresas fundidoras que reciban para su fundición moneda del cuño nacional, y los empleados, cualquiera q’ sea su categoría, que tengan conocimiento de ese hecho, quedan obligadas a dar aviso a la Jefatura de Hacienda, al Administrador del Timbre u Oficina Federal de Ensaye respectiva en los Estados, a la Administración de Rentas en los Territorios, o a la Secretaría de Hacienda, comunicándole el nombre y domicilio de las personas que hayan llevado la moneda para su fundición, y si no lo hicieren, serán responsables como cómplices, sin perjuicio de la responsabilidad que como coautores les corresponda, si ejecutan, ordenan o permiten la fundición.
Artículo 1º. transitorio. – Se prorroga el decreto de 27 de octubre de 1914.
Artículo 2º. transitorio. – Este decreto está en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de los Estados Unidos Mexicano.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas, Dado en el Palacio Nacional de México, a 14 de enero de mil novecientos quince.
Eulalio Gutiérrez
Al C. Felicitos F. Villarreal, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. - Presente.