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Eulalio Gutiérrez, President, declares Carranza's Gobierno Provisional issues worthless, Mexico City, 17 December 1914

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – México. – Departamento de Crédito Público e Instituciones Bancarias.
El Presidente provisional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“EULALIO GUTIERREZ, Presidente provisional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido y considerando de todo punto indispensable dictar a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para evitar que se agrave la situación económica del país, con una emisión de papel moneda, cuyo objeto y destino no se conoce, en vista de que, al evacuar esta capital las fuerzas carrancistas, se apoderaron de las placas y piedras que sirvieron para la fabricación de los billetes del llamado Gobierno provisional del señor Carranza, con el fin de seguir lanzando a la circulación esta clase de moneda, y no sería justo que el Erario Nacional y el público sigan sufriendo las consecuencias de esa irregularidad, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. – Se declaran nulos y sin ningún valor los billetes emitidos por el Gobierno provisional del señor Carranza en virtud del decreto de 19 de septiembre del año en curso, que no estén comprendidos en la siguiente numeración:
Billetes de un peso, del 1 al 999,999 y del 1 (1 a) al número 637,500 (1 a).
Billetes de cinco pesos, del 1 al 999,999 y del 1 (1 a) al 198,000 (1 a).
Billetes de cincuenta pesos, del 1 al 200,000.
Billetes de cien pesos, del 1 al 450,000.
Artículo 2º. – Los tenedores de los billetes incluídos en la numeración anterior podrán ocurrir, en el Distrito Federal, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la publicación de este decreto, a las oficinas federales que señale la Secretaría de Hacienda para que les sean cambiados a la par por billetes de la misma emisión, revalidados por medio de una contraseña, grabada que se pondrá en el reverso de cada billete.
Artículo 3º. – Fuera de esta capital, los billetes del Gobierno provisional serán cambiados en las oficinas federales que la Secretaría de Hacienda designe, dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la publicación de este decreto, en el Diario Oficial de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, los jefes de dichas oficinas expedirán a los tenedores de billetes una constancia que acredite la entrega, y remitirán los billetes a la Tesorería de la Federación para su canje y resello. Tan pronto como reciban los billetes resellados, los entregarán a los tenedores de las constancias expedidas, recogiendo estas últimas.
Artículo 4º. – Transcurridos los plazos señalados en los artículos que anteceden, dejarán de tener circulación legal y carecerán, por lo tanto, de valor los billetes del Gobierno que no estuvieren resellados.
Artículo 5º. – Para facilitar el canje de los billetes de que se trata, queda autorizada la Tesorería de la Federación para expedir a las personas que lo soliciten y que presenten billetes del Gobierno provisional por valor de $1,000.00 o sus múltiplos, una constancia que acredite la entrega, en la inteligencia de que dichos documentos serán cambiados por billetes resellados aun después del plazo fijado en el artículo 2º.
Artículo 6º. – La Secretaría de Hacienda queda facultada para prorrogar los plazos, si a su juicio, por circunstancias especiales, no fueren suficientes para hacer el canje.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas.
Dado en el Palacio Nacional de México, a diecisiete de diciembre de mil novecientos catorce.
E. Gutiérrez.
Al C. ingeniero Felicitas F. Villarreal, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público
Presente.”
Y lo comunico a usted para su conocimiento y efectos.
México, 17 de diciembre de 1914.
Al …