Statutes of the Banco Comercial de Chihuahua, 24 April 1899
ESTATUTOS DEL BANCO COMERCIAL DE CHIHUAHUA
TITULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA SOCIEDAD.
Artículo 1º.
El Banco Comercial de Chihuahua es una Sociedad Anónima, que tiene por objeto el desarrollo de toda clase de operaciones bancarias, de conformidad con el contrato celebrado con el Ejecutivo de la Unión en 18 de Septiembre de 1897, con la ley de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo del mismo año, y de acuerdo también con estos Estatutos.
Artículo 2º.
El Banco establecerá las agencias y sucursales que crea convenientes para facilitar los negocios al público, para el mayor crédito de su circulación fiduciaria y para el aumento de sus utilidades, en los Estados de Chihuahua y Durango.
Artículo 3º.
Las agencias y sucursales del Banco sujetarán sus operaciones á los presentes Estatutos, y á las instrucciones especiales que reciban del Banco.
TITULO II.
DOMICILIO Y DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA.
Artículo 4º.
El domicilio de la Sociedad es la ciudad de Chihuahua, y todos los accionistas se someten á la jurisdicción de las autoridades de esta ciudad, con formal renuncia de cualquier otro fuero.
Artículo 5º.
La Sociedad durará treinta años contados desde el 19 de Marzo de 1897.
TITULO III.
DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES
Artículo 6º.
El capital social se fija por ahora, en seiscientos mil pesos de plata del cuño mexicano, dividido en seis mil acciones de á cien pesos cada una.
Artículo 7º.
El capital social no podrá modificarse sino por acuerdo especial de la Asamblea General de accionistas, y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
En caso de aumento del capital, los que en esa época fueren accionistas, tendrán derecho preferente para subscribir las nuevas acciones, en proporción de las acciones antiguas que posea cada accionista, por el plazo que se fije al llevarse á cabo dicho aumento.
Las nuevas acciones, ya sea que se subscriban por los antiguos accionistas, ó ya que se coloquen conforme á las
determinaciones del Consejo de Administración, no podrán emitirse á menos de á la par y con el aumento proporcional que corresponda al monto del fondo de reserva que entonces exista.
Artículo 8º.
Los títulos de las acciones se tomarán de libros talonarios, se numerarán progresivamente y cada uno llevará treinta cupones, el sello del Banco y la firma de dos miembros del Consejo de Administración.
Artículo 9º.
Los títulos de las acciones serán al portador, y si cuando el capital social del Banco quede íntegramente pagado, entonces algún accionista quisiere inscribir en su nombre las acciones que poseyere, las pondrá en poder de la Sociedad y ésta expedirá á costa del interesado un certificado nominativo á su orden en que se haga constar el depósito. El Gerente expedirá el certificado y recibirá las acciones.
Artículo 10.
Las acciones son libremente transmisibles por venta, permuta ó cualquier otro medio. La cesión, transpaso ó enajenación de las nuevas acciones que se emitan, librará al anterior accionista de toda responsabilidad por las exhibiciones ulteriores á la fecha en que se transfiere al adquirente; y por lo que se refiere á la Sociedad, se reputará incondicional, completa y sin reserva.
El cesionario ó adquirente de una acción de cualquiera emisión, tendrá todos los derechos y obligaciones anexos á ésta y que correspondían á su causante, sin que obliguen en manera alguna á la Sociedad los pactos que medien al transmitirse las acciones.
Artículo 11.
Las acciones al portador se transmiten por la simple tradición del título. Por lo mismo, la Sociedad reconocerá como dueño de tales acciones al que tuviere en su poder los títulos que las representen, y será enteramente extraña á cualquiera cuestión ó diferencia que se suscite sobre la propiedad ó posesión de determinadas acciones.
Artículo 12.
Los certificados de inscripción de acciones depositadas en poder del Banco, se transmitirán por medio de endoso, que no surtirá efecto mientras no se haga en el domicilio del Banco, en Chihuahua, una declaración que se asentará en un libro especial de registro, firmada por el antiguo dueño, ó su representante legítimo, y autorizada respectivamente por un miembro del Consejo de Administración. Esta declaración podrá suplirse con un aviso dado por escrito; pero en tal caso, el Banco podrá exigir antes de tomar nota del traspaso, que se compruebe, con la certificación de un Notario ó Corredor, ó por otro medio legal, la autenticidad del aviso y la identidad de la persona que lo subscriba. No contrae el Banco responsabilidad de ninguna clase por razón de estas cesiones, que con relación á la Sociedad sólo surten el efecto de que se reconozca como accionista á la persona en cuyo nombre esté el cerificado de depósito de las acciones.
Artículo 13.
Los dividendos de las acciones se pagarán siempre válidamente al portador del cupón correspondiente.
Artículo 14.
Cada acción dá derecho en la propiedad de los bienes del Banco, en la división del capital social cuando termine la Sociedad, y en el reparto de las utilidades, á una parte proporcional al número de acciones emitidas.
Artículo 15.
Los accionistas no son responsables por los negocios de la Sociedad, sino por el importe del valor nominal de sus acciones.
Artículo 16.
Los derechos y obligaciones de las acciones, siguen á los títulos, cualquiera que sea su dueño ó poseedor; y por lo mismo, la sola posesión de una acción, constituye de pleno derecho la sumisión absoluta é incondicional á los Estatutos del Banco y á las resoluciones de la Asamblea General de accionistas.
Artículo 17.
Cada acción es indivisible, y por lo mismo el Banco reconocerá como representante de los copropietarios de una, al que fuere nombrado en los términos del artículo 182 del Código de Comercio.
Artículo 18.
Las sumas debidas por razón de nuevas acciones, que no fueren puntualmente cubiertas al Banco, causarán á favor de éste, sin necesidad de demanda judicial, un interés de uno por ciento mensual desde la fecha en que debieron haber sido pagadas.
Artículo 19.
Si dejara de pagarse una exhibición, los números de los títulos respectivos se publicarán al menos por tres veces consecutivas en el periódico oficial de Chihuahua. Durante los treinta días siguientes á la última publicación, los dueños de las acciones tendrán derecho á cubrir su adeudo con el recargo que expresa el artículo anterior; pero si no lo hicieren dentro de ese término, la Sociedad podrá vender las acciones en Chihuahua, por cuenta y riesgo del accionista atrasado, por medio de un Corredor titulado ó Agente de bolsa.
Del precio que resulte de la venta, se deducirán los gastos, y la cantidad que corresponda á la exhibición ó exhibiciones no cubiertas y á sus intereses, y el sobrante, sí lo hubiere, se entregará al antiguo accionista, quien quedará responsable por el deficiente, en caso contrario.
Los primitivos títulos de las acciones vendidas en la forma expresada, quedan nulificados de pleno derecho, y en su lugar se entregarán á los compradores nuevos títulos con los mismo números de los antiguos que serán recogidos por el Banco, siempre que se les presenten por cualquier motivo.
Artículo 20.
El robo, hurto, extravío y reposición de las acciones al portador, quedarán sujetas á lo dispuesto en el capítulo II, título XII, libro II del Código de Comercio.
Artículo 21.
Si el extravío ó destrucción recayere en un certificado á la orden de inscripción nominativa de acciones, el Banco hará publicar, á costa del interesado, en el periódico oficial de Chihuahua, por espacio de un mes, un aviso haciendo saber la destrucción ó pérdida; y si al fin de este término no se hubiere formulado ninguna oposición, expedirá nuevo certificado con expresión de ser duplicado.
Si se formulare alguna oposición, el Banco no expedirá el certificado ni entregará las acciones depositadas, sino mediante orden judicial.
Artículo 22.
Una vez expedidos los nuevos títulos ó el nuevo certificado, el Banco reconocerá como dueño de las acciones al poseedor de los primeros ó á aquel en cuyo nombre se haya extendido el segundo, quedando libre de toda responsabilidad por las cuestiones futuras que puedan suscitarse, que sólo afectarán al que obtuvo los títulos ó el certificado duplicado.
TITULO IV.
DE LOS NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD.
Artículo 23.
El Banco Comercial de Chihuahua podrá practicar las operaciones siguientes:
I Emitir y circular billetes de conformidad con su concesión federal de 18 de Septiembre de 1897 y con sujeción á la ley de 19 de Marzo del mismo año.
II Hacer préstamos en dinero efectivo ó en billetes de Banco con un plazo que no sea mayor de seis meses.
III Expedir libranzas, cheques ó mandatos de toda especie, pagaderos en la República ó en el extranjero.
IV Vender y comprar letras de cambio pagaderos en la República ó en el extranjero.
V Descontar obligaciones de toda especie, garantizadas con:
A Recibos de mercancías, semillas ó frutos depositados en almacenes públicos, en almacenes particulares, ó en los del mismo Banco. Cuando el depósito se haga en almacenes que pertenezcan al deudor, se entregarán las llaves al Banco en debida forma.
B Conocimientos de mercancías, á la orden, ó legalmente endosados.
C Prenda de fondos públicos ó títulos de créditos del Gobierno Federal, de los Estados ó de las Municipalidades de la
República.
D Depósitos de monedas ó metales preciosos.
E Y por ultimo, acciones, bonos ó valores de toda especie.
VI Compraventa de metales preciosos.
VII Préstamos sobre bienes raíces, de conformidad con la autorización de la Secretaría de Hacienda, fecha 18 de Octubre de 1897.
VIII Abrir cuentas corrientes de intereses recíprocos ó diferenciales, por cantidades determinadas, y cuentas de depósitos de cheques, procurando en cada caso que los intereses del Banco queden bien garantizados.
IX Desempeñar toda clase de operaciones bancarias ó mercantiles, por cuenta del Gobierno ó de particulares cuando así convenga á los intereses del Banco.
X Aceptar hipotecas de acuerdo con la autorización dada por la Secretaría de Hacienda, de conformidad con la fracción I del artículo 30 de la ley de 19 de Marzo de 1897, aceptar fianzas y toda clase de garantías para asegurar los intereses del Banco.
XI Todos los documentos que el Banco descuente ó negocíe llevarán sus correspondientes timbres.
XII Recibir los depósitos que en numerario , acciones ó títulos de crédito se manden hacer por una ley, por contratos con el
Gobierno, por las autoridades judiciales ó administrativas del Estado donde el Banco tenga oficinas.
XIII Recibir en depósito voluntario toda clase de acciones, bonos, obligaciones, títulos de crédito, monedas y metales ú objetos preciosos.
XIV Subscribirse á los empréstitos abiertos por el Gobierno federal, por los Estados ó por las Municipalidades de la República.
XV Encargarse de la colocación y cobro de las subscripciones públicas.
XVI Encargarse de la emisión de acciones ó títulos de crédito ya por su cuenta, ya por cuenta ajena.
XVII Hacer préstamos y anticipos al Gobierno Federal, á los Estados y á las Municipalidades de la República, bajo las
condiciones y con las garantías que en cada caso fije el Consejo de Administración. Los préstamos y anticipos á los Gobiernos de los Estados y á las Municipalidades de la República, se harán con la previa aprobación del Gobierno Federal, comunicada por la Secretaría de Hacienda.
En general podrá el Banco practicar por su cuenta, por cuenta ajena ó en participación, toda clase de operaciones bancarias.
Artículo 24.
EI importe de los billetes que el Banco ponga en circulación estará siempre representado por un valor equivalente en poder de la Sociedad. En cuanto á la existencia metálica en caja se observará lo establecido en el contrato de concesión.
Artículo 25.
El vencimiento de las letras ó mandatos pagaderos en el extranjero que el Banco negocíe, no pasará de noventa días si fueren girados á días ó meses vista; ni de ciento veinte días si fueren girados á días ó meses fecha, ó día fijo.
Artículo 26.
La proporción entre el valor de las mercancías, efectos, títulos y demás valores sobre los cuales se constituye prenda ó garantía y el importe de los adelantos hechos sobre ellos, será determinado por el Consejo de Administración.
Artículo 27.
Respecto de las obligaciones contraídas a favor del Banco con garantía de prenda, se observará lo determinado en la ley de 19 de Marzo de 1987.
Artículo 28.
La constitución de garantías especiales a favor del Banco, no será obstáculo, para que éste proceda, cuando haya lugar á ello, contra las personas que hubieren subscripto los títulos de crédito; y los procedimientos que se sigan para la realización de esas garantías, no obstarán para que el Banco entable las acciones personales que correspondan hasta obtener el completo reembolso del capital, con sus intereses y los gastos.
Artículo 29.
Cuando se constituya en el Banco un depósito en numerario, títulos, valores ó efectos en cajas cerradas ó selladas, se otorga al interesado un recibo en que se expresará la naturaleza y valor de los efectos depositados, el nombre y domicilio del deponente y la fecha en que se constituyó el depósito. El Banco podrá cobrar por este clase de depósitos, antes de que sean retirados de su poder, un derecho de guarda, cuyo importe determinará el Consejo de Administración, pero no podrá exceder del medio por ciento del valor del depósito.
Los recibos por depósitos hechos en cajas cerradas ó selladas, no podrán endosarse.
Artículo 30.
El Banco podrá adquirir bienes inmuebles para establecer sus oficinas y dependencias. Queda prohibida cualquiera otra
adquisición de bienes inmuebles, pudiendo sin embargo aceptar el Banco los que se le ofrezcan en pago de créditos de difícil realización, á obligaciones no vencidas de dudoso cobro, cuando no considere posible hacerlos efectivos en numerario. En los mismos casos podrá también adjudicarse en pago los bienes inmuebles que persiga judicialmente.
Los bienes inmuebles que acepte en pago ó se adjudique, serán enajenados por el Banco dentro de los dos años que prescribe el artículo 101 de la ley general de Instituciones de Crédito.
Artículo 31.
El Banco Comercial de Chihuahua, no podrá, de conformidad con la ley de Instituciones de Crédito, practicar las operaciones que en seguida se expresan:
I. Comprar sus propias acciones, ni practicar operación alguna con garantía de ellas.
II. Hacer operaciones de préstamo y descontar ó negociar documentos de crédito, cuando el plazo del vencimiento pase de seis meses.
III. Descontar pagarés ú otros valores de comercio sin dos firmas de responsabilidad, cuando menos, ó sin alguna garantía colateral.
IV. Dar sus billetes en prenda ó depósito y contraer algunos obligación sobre ellos.
V. Hipotecar sus propiedades y dar en prenda su cartera.
TITULO V.
DEL REGIMEN DE LA SOCIEDAD.
Artículo 32.
La Sociedad será regida por un Consejo de Administración compuesto de tres miembros propietarios y de tres suplentes.
Artículo 33.
Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados por la Asamblea General de accionistas, y durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos una ó más veces.
Artículo 34.
Los suplentes del Consejo durarán en sus cargo tres años.
Artículo 35.
Los años para los cargos se contarán de una Asamblea ordinaria á otra; pero los funcionarios no cesarán en su cargo sino hasta que la Asamblea termine sus sesiones y haya nombrado sucesor.
Artículo 36.
No pueden ser miembros del Consejo de Administración:
I. Los que no tengan capacidad legal para obligarse.
II. Los que hayan hecho suspensión de pagos, mientras no sean rehabilitados.
III. Los que estén en descubierto en el Banco por obligaciones vencidas.
Los que después de su nombramiento llegaren á encontrarse en alguno de los casos expresados, cesarán desde luego en su encargo y no podrán volver á desempeñarlo sino mediante nueva elección, y habiendo cesado el impedimento.
Artículo 37.
Los miembros del Consejo deberán tener cuando menos cinco años de vecindad en Chihuahua y ser dueños por lo menos de cien acciones del Banco, é inscriptas á su nombre. Dichas acciones no podrán transferirse durante el tiempo del encargo y hasta que la Asamblea General apruebe las cuentas relativas al período que éste comprenda, y se depositarán en la caja social las que correspondan al Consejo de Administración.
Los resguardas que se dieren á los dueños de dichas acciones llevarán un sello ó anotación en que se exprese que son
inalienables, cuya constancia será firmada por el Gerente.
Artículo 38.
Los miembros del Consejo de Administración no contraen, por razón de su encargo, obligación alguna personal para con los que contraten con la Sociedad, y sólo responderá ésta de la fiel ejecución de su mandato, con arreglo á los presentes Estatutos.
Artículo 39.
Cuando en el Consejo ocurra alguna vacante por falta absoluta de un miembro propietario, ó por falta temporal cuando sea con licencia ó exceda de dos meses sin ella, se llamará al suplente que corresponda por el orden de numeración. Si éste no estuviere expedito para entrar á funcionar desde luego, se llamará el siguiente; pero una vez que cese el impedimento y se presente el faltista, cesará también el suplente accidental.
Artículo 40.
El cargo de miembro del Consejo de Administración es personal y no puede delegarse ni desempeñarse por apoderado.
Artículo 41.
El Consejo de Administración elegirá cada año, dentro de sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente, y las faltas
accidentales de ambos serán cubiertas con el miembro del Consejo que éste designe. Ambos podrán ser reelectos. A falta del Presidente hará sus veces el Vicepresidente.
Artículo 42.
El Consejo se reunirá cuando menos una vez á la semana.
Artículo 43.
Para que las resoluciones del Consejo sean válidas, se requiere la presencia de los tres miembros que la forman, y que sobre ellas recaiga la aprobación de la mayoría.
Artículo 44.
Las actas de las sesiones del Consejo de Administración constarán en libros especiales y serán firmadas por sus respectivos Presidentes y por uno de los miembros que hayan asistido á la sesión. Las copias ó extractos que de dichas actas deban extenderse por cualquier motivo serán autorizadas por el Gerente.
Artículo 45.
El Consejo de Administración tiene las más amplias facultades para administrar, dirigir y resolver todos los negocios del Banco, con los deberes y atribuciones siguientes:
I. Autorizar la creación, emisión y amortización de los billetes del Banco dentro de los limites y condiciones fijados por el
contrato de concesión.
II. Fijar el tipo de descuento y de interés, recargos, comisiones y derechos de guarda.
III. Resolver respecto de las consultas que le haga el Gerente, sobre préstamos, descuentos, créditos en cuentas corrientes,
giros, depósitos y demás negocios con corporaciones, sociedades y particulares, oyendo al Gerente en cada caso.
IV. Autorizar la creación y supresión de sucursales y agencias, formando sus reglamentos.
V. Autorizar la compra de inmuebles para establecer oficinas y dependencias del Banco, acordando los gastos que deban hacerse.
VI. Hacer después del 31 de Diciembre de cada año, un anticipo á los accionistas, á cuenta del dividendo que por utilidades haya de repartirse.
VII. Convocar á los accionistas á Asamblea General ordinaria y extraordinaria.
VIII. Formar los reglamentos interiores del Consejo y del Banco.
IX. Determinar la persona ó personas que hayan de firmar los documentos que emanen del Banco; debiendo publicarse la
determinación relativa por medio de circulares á estilo de comercio.
X. Imponerse en cada sesión ordinaria de las operaciones y movimiento del Banco.
XI. Determinar los asuntos que hayan de tratarse en las Asambleas Generales, además de los que correspondan con arreglo á estos Estatutos, así como los que hayan de tratarse en las extraordinarias convocadas por su iniciativa.
XII. Formar listas de créditos y dar instrucciones al Gerente sobre este particular.
XIII. Tomar cuantas medidas juzgue necesarias y convenientes para la seguridad de los fondos y valores del Banco.
XIV. Determinar la planta de empleados, sus atribuciones, deberes, sueldos y cauciones que deben prestar.
XV. Nombrar comisiones de su seno, delegando en ellas las facultades y atribuciones que estime convenientes.
XVI. Conceder licencias á sus miembros y aceptar las renuncias que hicieren de su cargo.
XVII. Ejercer las demás atribuciones que le corresponden por otras cláusulas de esta escritura: y, en fin, de una manera general, tendrá las más amplias facultades para determinar respecto de los negocios de la Sociedad, en todo aquello que no esté expresamente reservado á la Asamblea General.
Artículo 46.
El nombramiento y remoción del Gerente y Subgerente del Banco Comercial de Chihuahua, corresponde exclusivamente á la Asamblea General; pero en casos graves puede el Consejo de Administración suspender á uno y otro empleados, dando cuenta á la inmediata Asamblea General ordinaria ó extraordinaria.
TITULO VI.
DEL GERENTE DEL BANCO.
Artículo 47.
Las facultades y obligaciones del Gerente, son:
I. Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración.
II. Llevar la firma del Banco en todos sus negocios y en la correspondencia.
III. Hacer cobros y pagos, efectuar los contratos y operaciones del Banco con sujeción á las leyes de concesión y estos
Estatutos, recabando la aprobación del Consejo de Administración, en los que la someta el mismo Gerente.
IV. Representar al Banco, judicial y extrajudicialmente, pudiendo demandar y responder en juicio y nombrar apoderados
generales y especiales, concediéndoles las facultades que estime convenientes de las que á él correspondan.
V. Nombrar los empleados que sean necesarios para el buen servicio del Banco, vigilar la conducta de los mismos y separar desde luego los que resulten ineptos para el servicio, ó cometan faltas graves.
VI. Formar el balance anual de las operaciones y estado del Banco, para que, aprobado por el Consejo de Administración, se someta á la Asamblea General de accionistas.
VII. Formar mensualmente el balance oficial y el corte de caja que deben publicarse según el contrato de concesión y la circular respectiva de la Secretaría de Hacienda.
VIII. Otorgar escrituras de venta de los bienes raíces, que en los casos previstos por la ley hubieses adquirido el Banco.
IX. Endosar las letras de cambio, libranzas ó pagarés, otorgar recibos en esta clase de documentos y en cualquiera otros, y cancelar las escrituras de hipotecas, de garantía ó de otra naturaleza que hubieren otorgado a favor del Banco.
X. Firmar los billetes que emita el Banco.
TITULO VII.
DEL SUBGERENTE.
Artículo 48.
Las facultades y obligaciones del Subgerente, son:
I. Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración y del Gerente.
II. Llevar la firma del Banco en todos sus negocios y en la correspondencia.
III. En caso de ausencia del Gerente, substituirlo con todas las facultades y obligaciones que los presentes Estatutos confieren al Gerente.
TITULO VIII.
DE LAS CUENTAS ANUALES, DE LOS INVENTARIOS Y DE LOS DIVIDENDOS.
Artículo 49.
El año social empieza el 1º de Enero y acaba el 31 de Diciembre.
Al fin del primer semestre de cada año, se formará un estado sumario del activo y pasivo del Banco, y al fin de cada año un inventario general en iguales términos.
Este inventario, el balance y la cuenta de ganancias y perdidas, se pondrán á disposición del Comisario nombrado por la última Asamblea General ordinaria, como se expresa en el artículo 73 de estos Estatutos. Estos documentos serán presentados á dicha Asamblea para su examen y aprobación.
Artículo 50.
Los productos netos realizados, después de deducidos los gastos y castigos, formarán las utilidades del Banco y se repartirán del modo siguiente:
I. Se separa el diez por ciento para formar un fondo de reserva ordinario.
II. De la suma restante se aplicará el 5 por ciento á los miembros del Consejo de Administración, al Gerente y á los suplentes que hubieren funcionado, para que se distribuya según lo acuerde el Consejo; y el 85 por ciento restante se aplicará á los accionistas.
Artículo 51.
Los dividendos se pagarán anualmente en las fechas que señale el Consejo de Administración, después de que la Asamblea general de accionistas haya fijado su importe.
Sin embargo, después del 31 de Diciembre, el Consejo, si hubiere habido ganancias suficientes á su juicio, tendrá facultad de pagar el 6 por ciento del importe de las exhibiciones á cuenta del dividendo que corresponda al año anterior.
Los dividendos no cobrados dentro de cinco años contados desde la fecha en que hubieren sido exigibles, se entienden
renunciados y prescriben en favor del fondo social.
TITULO IX.
DE LOS FONDOS DE RESERVA.
Artículo 52.
El fondo de reserva ordinario se compone de la acumulación de las sumas obtenidas con la separación anual de que habla el artículo 50, fracción I.
Artículo 53.
Cuando el fondo de reserva llegue ó pase de la tercera parte del capital social, la cantidad destinada para su formación podrá dejar de separarse, ó bien disminuirse en la proporción que determine la Asamblea General de accionistas, á propuesta del Consejo de Administración. Sin embargo, en este último caso, esa separación volverá á hacerse como al principio, si el fondo de reserva bajare á menos de la mitad del capital exhibido.
Artículo 54.
En caso de que las ganancias no fueren suficientes para que se reparta á los accionistas un dividendo de seis por ciento sobre el capital exhibido, podrá completarse dicho seis por ciento tomando lo que falta de los fondos de previsión.
Artículo 55.
La Asamblea General de accionistas, á propuesta del Consejo de Administración, podrá acordar que, además de la reserva
ordinaria, se forme una ó más extraordinarias, ó uno ó más fondos especiales de previsión, de las utilidades que queden después de separado el diez por ciento para la reserva ordinaria
Las proposiciones relativas que haga el Consejo de Administración, no podrán desecharse sino por mayoría formada de las dos terceras partes de los votos presentes ó representados en la Asamblea.
Artículo 56.
El Consejo de Administración determinará la inversión que deba darse á los fondos de reserva ordinaria ó extraordinaria y á los fondos de previsión, en beneficio de la Sociedad.
TITULO X.
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS.
Artículo 57.
La Asamblea General se compone de todos los accionistas del Banco con derecho de votar, que concurran á sus reuniones por sí ó por medio de sus representantes legítimos.
La Asamblea General, constituida con arreglo á los presentes Estatutos, representa la totalidad de los accionistas.
Artículo 58.
Tienen derecho á votar en la Asamblea General, los accionistas que posean al menos veinte acciones, excepto cuando deba tratarse en la Asamblea alguno de los asuntos que expresa el artículo 67, en cuyo caso todos los accionistas tendrán un voto por cada acción.
Artículo 59.
Los accionistas, ya sea que residan en la República ó en el extranjero, tienen derecho de hacerse representar por medio de
apoderado, que deberá también ser accionista, si no desempeña el poder general del interesado.
Los tutores, albaceas y síndicos tendrán la representación de las acciones que pertenezcan á sus respectivas administraciones.
Artículo 60.
Para tener derecho á asistir á las Asambleas Generales, los accionistas deberán depositar en poder de la Sociedad sus acciones ó el certificado á la orden de inscripción nominativa que les hubiere expedido.
Este depósito podrá verificarse en las oficinas del Banco en Chihuahua ó en las sucursales establecidas, cuyos gerentes
expedirán los certificados respectivos ó alguna carta ó constancia para acreditar el depósito.
Artículo 61.
A los accionistas que depositen sus acciones en Chihuahua ó en las sucursales, se les dará una tarjeta de entrada que expresará el nombre del accionista y el número de votos que le correspondan, y si la pidiere, una fórmula de poder, cuyos términos acordará el Consejo de Administración.
Artículo 62.
El depósito de acciones deberá tener lugar en la ciudad de Chihuahua y en las sucursales, al menos ocho días antes de la fecha en que deba verificarse la Asamblea.
Artículo 63.
Las acciones depositadas en poder de la Sociedad no se devolverán sino después de celebrada la Asamblea General, mediante la entrega del resguardo que hubiere expedido al accionista.
Artículo 64.
La Asamblea General se reunirá ordinariamente cada año, en el domicilio del Banco en Chihuahua, en la fecha que fije el Consejo de Administración, entre el 1º de Marzo y el 31 de Mayo. Además, los accionistas se reunirán en Asamblea General extraordinaria, siempre que lo crea conveniente el Consejo de Administración y cuando lo pidan los dueños, al menos de la tercera parte de las acciones emitidas, fijando el asunto ó asuntos sobre que haya de deliberar la Asamblea.
Será también deber del Consejo de Administración convocar á Asamblea General extraordinaria, en caso de que el capital social se reduzca á la mitad.
Artículo 65.
Las convocatorias para las Asambleas Generales y extraordinarias deberán publicarse, por lo menos, un mes antes de la fecha en que deban tener lugar; en los periódico oficial de Chihuahua y en otro periódico de la ciudad.
Las convocatorias indicarán los asuntos que deban tratarse en la Asamblea, á menos que ésta sea ordinaria y sólo deba ocuparse de los asuntos que expresa los artículos 72 y 73, en cuyo casa bastará que en la convocatoria se exprese que la Asamblea es ordinaria.
Artículo 66.
Para que se declare legítimamente instalada la Asamblea General en virtud de su primera convocatoria, es necesario que en ella esté representada, cuando menos, la mitad del número total de acciones emitidas.
Si el día señalado para la Asamblea no se reuniere ese número de acciones, se repetirá la convocatoria, y la reunión será válida cualquiera que sea el número de concurrentes y de acciones que representen, con tal de que no se traten más asuntos que los indicados en la primer convocatoria.
Artículo 67.
Se exceptúa de lo dispuesto en la primera parte del artículo precedente, el caso de que se trate de algunos de los asuntos siguientes:
I. Solicitar la reforma del contrato de concesión ó aceptar las modificaciones en que hubiere convenido el Consejo de
Administración y el Gobierno..
II. Modificar ó adicionar los presentes estatutos.
III. Aumentar el Capital Social.
IV. Aumentar el período de duración de la Sociedad.
V. Acordar la disolución anticipada de la misma.
Sólo el Consejo de Administración puede iniciar alguno de los asuntos expresadas, y la Asamblea en que haya de resolverse no podrá funcionar válidamente sino cuando estén representadas las dos terceras partes de las acciones emitidas. Si esto no se consiguiere á la primera convocatoria, regirá lo dispuesto en la segunda parte del artículo anterior.
Artículo 68.
Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente ó Vicepresidente del Consejo de Administración, quien elegirá entre los accionistas dos Escrutadores y un Secretario, cuyo nombramiento someterá á la ratificación de la Asamblea.
Artículo 69.
En las Asambleas Generales no podrán tratarse más asuntos que los indicados en la convocatoria y en la orden del día, que se formará de acuerdo con aquélla. En la convocatoria se incluirán las proposiciones que quieran hacer los accionistas y que hubieren presentado al Consejo, al menos cuarenta días antes de la reunión de la Asamblea.
Artículo 70.
El Presidente es el encargado de dirigir los debates de la Asamblea, á cuyo efecto se le confieren todas las facultades y poderes necesarios.
Artículo 71.
Las votaciones serán económicas, á menos que tres ó mas accionistas pidan que sean nominales ó así lo acuerde el Presidente.
Las resoluciones de la Asamblea se tomarán á mayoría absoluta de votos de los presentes, computándose un voto por cada veinte acciones, con excepción de los casos en que se trate de alguno de los asuntos que expresa el articulo 67, en que las proposiciones relativas no se entenderán aprobadas, sino cuando reúnan en su favor las dos tercias partes de los votos
presentes, computados conforme al artículo 58.
Artículo 72.
A las Asambleas Generales ordinarias se presentarán para su examen y aprobación las cuentas y balances correspondientes al año anterior. La misma Asamblea nombrará las personas que deban sustituir á los miembros propietarios y suplentes del Consejo de Administración, cuyo período haya terminado.
Articulo 73.
La Asamblea General ordinaria, nombrará anualmente un Comisario propietario y un suplente, que será precisamente accionista y que tendrá el encargo de examinar las cuentas del año corriente é informar sobre ellas á la siguiente Asamblea General ordinaria.
Este Comisario recibirá la gratificación que determine la Asamblea General.
Artículo 74.
Las resoluciones de la Asamblea General tomadas por el número de votos que exigen estos Estatutos, obligan á todos los accionistas, aun disidentes ó ausentes.
Artículo 75.
La Asamblea General resolverá definitivamente, y sin ulterior recurso, cualquier asunto relativo á la Sociedad, quo se le someta con ese fin, en los términos que estos Estatutos establecen, quedando autorizado el Consejo de Administración, por este sólo hecho, para tomar los acuerdos, dictar las providencias y hacer las gestiones necesarias para ejecutar lo resuelto por la Asamblea.
Artículo 76.
Las resoluciones de las Asambleas Generales se asentarán en actas que serán extendidas en un Libro especial y que firmarán el Presidente, los Escrutadores y el Secretario.
A la minuta autorizada de esta acta se agregarán:
I. Un registro en que conste el nombre de las personas que hayan asistido á la Asamblea, y que éstas firmarán al entrar á ella, expresándose en tal registro el número de acciones representadas por dichas personas.
II. Los documentos relativos á la convocación de la Asamblea y los que se hubieren presentado á ésta.
Las copias ó extractos que puedan necesitarse de las actas de las Asambleas Generales, serán certificadas por el Presidente ó el Vicepresidente del Consejo de Administración.
TITULO XI.
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.
Artículo 77.
Dos años antes de terminar el período de duración de la Sociedad, la Asamblea General decidirá si ha de solicitar del Gobierno la prórroga del contrato de concesión.
Artículo 78.
En caso de perderse la mitad del Capital Social, la Asamblea General será convocada desde luego para resolver si ha lugar á proceder á la disolución anticipada de la Sociedad.
Artículo 79.
Al expirar el plazo de la Sociedad, ó en caso de disolución anticipada, la Asamblea General, á propuesta del Consejo de
Administración, arreglará el modo de liquidar y nombrará los liquidatarios de entre los accionistas, fijándoles el término y las bases que estime convenientes.
Artículo 80.
Durante el curso de la liquidación, continuarán los poderes de la Asamblea del mismo modo que durante la existencia de la Sociedad, y tendrá especialmente el derecho de aprobar ó rechazar los cuentas de la liquidación.
TITULO XII.
DE LOS LITIGIOS Y RECLAMACIONES.
Artículo 81.
Ningún socio ó accionista en lo particular tiene derecho á dirigir reclamaciones ó demandas contra el Consejo de Administración ó alguno de sus miembros, por lo que se relacione con el interés de la Sociedad, sino que será necesaria la resolución de la Asamblea General para que á nombre de ella se deduzcan, por la persona ó personas que nombren entre los accionistas. Quedan aprobados estos Estatutos.
México, Abril 24 de 1899.
P. L. del Secretario, el Oficial Mayor 1º., R. Núñez.