Secretaria del gobierno político y comandancia militar del Estado – Chiapas – El C. gobernador y comandante militar del Estado se ha servido dirigirme el decreta que sigue:
JOSE PANTALEON DOMINGUEZ, coronel de infantería de la República, gobernador y comandante militar del Estado de Chiapas, a los habitantes del mismo, sabed:
que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar y decreto.
Art. 1o. La tesorería y dirección general de rentas emitirá billetes por la cantidad de diez y seis mil pesos, que se pondrán en forzosa circulación entre todas las personas que disfruten de un capital moviliario de quinientos pesos arriba, y en proporción al que coda una de ellas tuviere, estimado por un cálculo prudencial de las autoridades y sócios á quienes se cometa el reparto de dichos billetes.
Art. 2° Se dividirán los billetes en cinco series en la forma siguiente:
Primera: letra A del número 1 al 8,000, valor de cincuenta centavos | $ 4,000 |
Segundo: letra B del número 1al 4,000, valor de un peso | 4,000 |
Tercero: letra C del número 1 al 1,000 valor tres pesos | 3,000 |
Cuarta: letra D del número 1 al 500, valor seis pesos | 3,000 |
Quinta: letra E del numero 1 al 200, valor diez pesos | 2,000 |
Suma | 16,000 |
Art. 3o. En el reverso de cada billete constará la série, letra, número y valor, el sello de la oficina y las firmas del tesorero y director general de rentas, y jefe de la primera sección. En el reverso llevará impreso este decreto.
Art. 4o. Son de forzosa admisión estos billetes en todas las receptorías ó alcabalatorios del Estado, en pago de las alcabalas llamadas del viento mandadas restablecer por decreto supremo de 14 de Abril de 1862 y conforme al de su creación de 11 de Julio de 1843.
Art. 5o. Pueden ser endosados los billetes a otras personas por el tenedor de ellos, y las que los presenten para su amortización, gozarán de la baja de la decima parte de la cantidad cuyo pago deben efectuar, no pudiéndose admitir dicha amortización sino por el valor integro que tengan los billetes deducida la baja anterior, y solo cuando así quepa en el entero respectivo.
Art. 6 o. EI gobierno remitirá los billetes á las jefaturas políticas, y estas asociadas del presidente municipal y receptoría de rentas del lugar, y de dos vecinos de conocida probidad y honradez, harán la distribución del número que se les designe, siendo obligación de las mismas, exijir y percibir de las personas á quienes en su jurisdicción hagan el reparto, las cantidades que les corresponda, dándoles las que en billetes deben recibir.
Art. 7o. Para comodidad de los causantes se verificará el pago del importe de los billetes, por tercios, el primero dentro de los quince días de recibidos estos, el segundo dentro de los quince siguientes, y el tercero al vencimiento de igual plazo. La cuota se designará al causante por la jefatura política del departamento de donde este fuere vecino.
Art. 8o. A las personas que rehusaren hacer el pago en los plazos antes señalados, se les impondrá por las expresadas jefaturas políticas, por vía de multa, una cantidad equivalente a una mitad de la que en cada plaza deban entregar en virtud de la asignación, perdiendo á la vez el derecho á la baja que concede el artículo 5o, y si no obstante esta se resistieren nueva mente, se les ejecutara bienes en cantidad que baste a cubrir la que corresponda al tercio respectivo, la multa y los gastos de ejecución.
Art. 9o. Hecho el embargo en los términos del artículo anterior, se procederá inmediatamente a la venta de lo embargado en asta pública y con citación de la persona por si quisiere presenciarla, sin que su falta, en caso de renuencia, obste para hacerla efectiva. Su venta se hará previo justiprecio de peritos, pudiéndose efectuar hasta en una tercera parte menos del que se diere a los bienes embargados.
Art. 10o. Las jefaturas políticas remitirán a la tesorería y dirección general de rentas, el valor de los billetes que les toque circular en el radio de su departamento, tan pronto como esté concluído el entero de cada plazo, dando al mismo tiempo cuenta al gobierno de haberlo así ejecutado.
Art. 11o. Las receptoras o alcabalatorios remitirán a la tesorería y dirección general de rentas los billetes amortizados; y a la secretaría de gobierno, cada mes, una noticia de los que hubiesen admitido en pago conforme al presente decreto, espresando la série y número ó que corresponden.
Art. 12o. El 25 % adicional que conforme al decreto supremo de 16 de Diciembre de 1861 deberá satisfacerse sobre el derecho de alcabala, se computará por el valor integro de éste sin consideración á la gracia que concede el artículo 5o.
Art. 13° La falsificación de los billetes que en virtud de este decreto deben emitirse, será caso de grave responsabilidad, que se hará efectiva sometiéndose el falsificador á la autoridad competente para que sea juzgado conforme á las leyes del decreto común.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y cumpla. Dado en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, á veinte y cuatro de Julio de 1866.
José Pantaleón Domínguez
Al C. Lic. Juan José Ramírez, secretario general del despacho.
Y lo comunico a V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Patria y Libertad. Tuxtla Gutiérrez, Julio 24 de 1866
Ramírez
Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – México. – Sección 4a.
CONVENIO en virtud del cual el Sr. Lic. José Yves Limantour, Secretario de Hacienda y Crédito Público, otorga, en representación del Ejecutivo Federal, á los señores Walter Everett, J. M. Neeland, Enrique C. Creel y Ciro Farrera, una concesión para el establecimiento de un Banco de emisión en el Estado de Chiapas.
Art. 1º. Se autoriza á los señores Walter Everett, J. M. Neeland, Enrique C. Creel y Ciro Farrera, para establecer un Banco de Emisión en el Estado de Chiapas, con entera sujeción á las prescripciones de la ley general sobre la materia, fecha 19 de Marzo del presente año, y á las siguientes bases.
A. La denominación del Banco será “Banco de Chiapas”
B. El capital social se fija, por ahora, en $500,000.
C El Domicilio del Banco será la ciudad de Tuxtla Gutiérrez.
D. El Banco de Chiapas no podrá establecer Sucursales fuera del territorio de dicho Estado, sino con la autorización especial de que habla el art. 38 de la ley citada.
E. Para garantizar el establecimiento del Banco, queda depositada en la Tesorería General de la Federación, la suma de $50,000, en bonos del 3% de la Deuda consolidada, que será devuelta tan pronto como el Banco dé principio á sus operaciones.
F. El Banco de Chiapas gozará, durante veinticinco años, á partir del 19 de Marzo de 1897, de todas las exenciones y diminuciones de impuestos que la Ley General de Instituciones de Crédito concede al primer Banco que se establezca en cada listado.
G. Será nulo el traspaso de esta concesión que no hiere expresamente aprobado por la Secretaría de Hacienda, con excepción del que autoriza el art. 10 de la ley de la materia.
H. Para compensar al Gobierno los gastos de intervención, el Banco entregará por trimestres adelantados y en dinero efectivo, la suma de $1,400 al año, en la Tesorería General de la Federación.
I. No podrán ser miembros del Consejo de Administración, ni Gerentes del Banco, los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, ni los de la Federación que desempeñen sus funciones en el mismo Estado. Esta prohibición se hará extensiva á los funcionarios y empleados de los Estados en que el Banco llegue á establecer Sucursales.
J. La presente concesión durará treinta años, contados desde el 19 de Marzo de 1897.
K. Toda controversia que se suscite con el Gobierno con motivo de esta concesión, será sometida á la decisión de los Tribunales federales de la República, con excepción de las que deban ser resueltas administrativamente conforme á las leyes.
Art. 2o. Los señores Walter Everett, J. M. Neeland, Ciro Farrera y Enrique C. Creel, aceptan la concesión para el establecimiento del Banco de Chiapas, en los términos y bajo las condiciones que expresa el artículo anterior, sujetándose en todo á las leyes y disposiciones sobre la materia.
Es hecho y firmado en la Ciudad de México, á 25 de Septiembre de 1901, en dos ejemplares, en los cuales se han adherido, expensadas por los concesionarios, las estampillas correspondientes al capital de $500,000.
J. Y. Limantour. — P. P. de los Sres. Walter Everett, J. M. Neeland y Enrique C. Creel : Joaquín D. Casasús. — P. P. del Sr. Ciro Farrera, Víctor Manuel Castillo.
GOBIERNO CONSTITUCIONALISTA DEL ESTADO DE CHIAPAS
SECRETARIA GENERAL.
Sección de Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas. – Mesa de Fomento.
JESUS AGUSTIN CASTRO, General de Brigada, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Chiapas, en uso de las facultades de que se halla investido, ha tenido a bien decretar la siguiente:
Ley de Obreros:
Artículo 1. – No hay sirvientes en el estado de Chiapas. Los individuos que trabajen en fincas de campo, negociaciones industriales o fabriles, etc., percibirán los salarios que fija la presente ley.
Artículo 2. – Las deudas de los sirvientes quedan abolidas desde esta fecha: nadie podrá alegar en contrario y, en consecuencia, queda también prohibida la creación de otras.
Artículo 3. – Los peones de campo, obreros y cargadores, percibirán diariamente el sueldo mínimo de $1.00 cts. Un peso, en el Departamento de Soconusco; de $0.80 cts. ochenta centavos en los Departamentos de Pichucalco y Tonalá; de $0.75 cts. setenta y cinco centavos, en los Departamentos de Tuxtla, Palenque, Chiapa y Comitán; de $0.70 cts. setenta centavos, en los Departamentos de Mescalapa y Mariscal; de $0.65 cts. sesenta y cinco centavos, en los Departamentos de Simojovel y Chilón; de $0.60 cts. sesenta centavos, en los Departamentos de Las Casas y La Libertad; y de $1.00 cts. un peso, en las monterías de Pichucalco, Palenque y Chilón.
Artículo 4. – En las negociaciones industriales y fabriles del Estado, los obreros o peones percibirán el salario de $1.00 cts. un peso por día, y en trabajos de minería $1.25 cts. un peso veinticinco centavos.
Artículo 5. – Todo salario expresado en los artículos anteriores será el mínimo. A los obreros, peones o cargadores que hasta el día de la publicación de esta ley perciban mayores salarios de los señalados, por ningún motivo se les podría disminuir.
Artículo 6. – El salario que perciba el trabajador le será cubierto precisamente en moneda de circulación legal sin descuento alguno.
Artículo 7. – Los peones, obreros o cargadores que trabajen los días domingos, 1º y 25 de enero, 21 de marzo, 16 de septiembre, 7 de octubre y 20 de noviembre, gozarán, en cada una de estas fechas, sueldo correspondiente a día y medio de trabajo.
Artículo 8. – Los propietarios en general liquidarán a los peones, obreros y cargadores el tiempo extraordinario de trabajo diario con aumento de un cincuenta por ciento sobre el salario especificado en la presente ley.
Artículo 9. – En las fincas de campo, obras en construcción, vías férreas y fábricas, el tiempo máximo de trabajo será de diez horas, y en trabajos de minería, ocho horas diarias.
Artículo 10. – Los obreros, peones o cargadores, son libres para fijar su residencia en el lugar que les acomode, y los propietarios no podrán retener los bienes que les pertenezcan a aquellos.
Artículo 11. – Los obreros o trabajadores no podrán ser arraigados por asuntos civiles.
Artículo 12. – Quedan prohibidas las tiendas de raya. Los propietarios no podrán exigir que los peones, obreros o cargadores, reciban mercancías a cuenta de su salario. Toda persona puede establecer comercios sin que los propietarios de las fincas puedan impedirlo.
Artículo 13. – Los dueños, administradores o encargados de fincas rústicas deben facilitar a los peones el uso de agua, leña y habitación con las comodidades posibles en la finca permitiéndoseles tener en terrenos de la misma hasta seis cabezas de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, bovino, porcino y menor de pelo y lana y las aves de cría que pueden tener todo sin estipendio de ninguna clase.
Artículo 14. – Los propietarios que cedan tierras a beneficio de los peones, respetarán la concesión hecha y quedarán obligados a dejar á libre aprovechamiento de trabajo en el estado en que se encuentre al abandonar los peones la hacienda del concesionario. En cuanto a [ ], respetarán los propietarios el derecho de los peones hasta que recojan el usufructo.
Artículo 15. – El propietario que proporcione tierras y los útiles de labranza necesarios, inclusive las yuntas y semillas, percibirá, cuando más, la mitad de la cosecha, disponiendo de ella en el lugar de la sembra.
Artículo 16. – Los dueños, administradores o encargados de negociaciones industriales, fabriles o mineras están obligados a proporcionar a sus obreros o peones, habitación con las comodidades posibles.
Artículo 17. – Los propietarios, administradores o encargados de fincas o negociaciones de que habla el artículo anterior, deberán descontar a los peones veinticinco centavos cada dos semanas, por lo que estarán obligados a ministrar a éstos y a sus familias en caso de enfermedad, las medicinas y atención medica necesarias.
Artículo 18. – Cuando los peones se enfermen por accidentes del trabajo, todos los propietarios a que se refiere la presente ley, están obligados a proporcionarles y costearles medicinas, atención médica y a pagarles el cincuenta por ciento del salario que les corresponda hasta su completo restablecimiento.
Artículo 19. Tratándose de invalidez permanente a consecuencia de accidentes del trabajo, todos los propietarios suministrarán a los peones y demás trabajadores a que se ha hecho mención, el veinticinco por ciento del salario, si el accidente tuviere efecto antes de los diez años de prestar sus servicios, y después de ellos, el cincuenta por ciento.
Artículo 20. – Los dueños, administradores o encargados de fincas o negociaciones ubicadas fuera de ciudades o pueblos, están obligados a establecer escuelas por su cuenta para los hijos de los trabajadores.
Artículo 21. – Los propietarios, administradores o encargados de fincas, negociaciones mercantiles. Industriales, mineras o fabriles, no podrán ocupar en sus trabajos a menores en edad escolar. Los peones tienen estricta obligación de enviar a sus hijos a la escuela. La infracción de este artículo se castigará conforme a la ley respectiva.
Artículo 22. – Los obreros, cargadores o peones, al aceptar trabajo, lo desempeñaran con esmero, actividad y honradez.
Artículo 23. – Los propietarios semanariamente liquidarán y pagarán los salarios de los obreros, peones o encargados, y están obligados a ministrarles medio sueldo del día de trabajo, si así lo desean.
Artículo 24. – Los propietarios solamente anticiparán dinero a los trabajadores, en el caso que señala el artículo anterior. Las autoridades no reconocerán los anticipos que se hagan en otra forma.
Artículo 25. – El Gobierno decomisará las fincas o negociaciones que paralicen sus trabajos sin causa justificada a juicio de la autoridad.
Artículo 26. – Todos los propietarios, administradores o encargados de fincas, o de cualquier otra persona que azote o maltrate en otra forma a los trabajadores, sufrirá de uno a dos años de prisión y multa de $500.00 a $1.000.00 mil pesos.
Artículo 27. – Los propietarios que indebidamente rechacen los servicios de peones de reconocida buena conducta o que infrinjan alguna o algunas de las disposiciones de esta ley, pagarán a juicio del Ejecutivo, de los Comandantes Militares Departamentales o de los Presidentes Municipales en su caso, una multa de $100 00 cts cien a 500 00 cts, quinientos pesos que ingrosará al Tesorero del Estados sin más recurso.
Artículo 28. – A los reincidentes, además de las peñas que señala el artículo anterior, se les aplicará un arresto de dos a once meses a juicio de las autoridades.
Artículo 29. – Todas las autoridades del Estado tienen estricta obligación de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente ley.
Articulo 30. – Todas las autoridades del Estado están obligadas a oír con marcada especialidad las quejas de los peones y violentar la resolución. La infracción a este artículo se castigará con la destitución inmediata y multa de $50 00 cts cincuenta a $100.00 cts cien pesos.
Artículo 31. – Mientras este Gobierno dispone comisionados especiales, los Comandantes Militares de Departamento, por sí o por medio de las autoridades inferiores, inspeccionarán el exacto cumplimiento de esta Ley, e informarán al Ejecutivo, por los conductos debidos, en los días quince y último de cada mes, del resultado de sus gestiones
TRANSITORIOS.
Artículo 1. – Los beneficios de esta ley no son renunciables en ningún caso.
Artículo 2. – Se concede acción popular para la denuncia de las infracciones a la misma.
Artículo 3. Se derogan todas leyes anteriores relativas a sirvientes.
Artículo 4. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule con profusión y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno Constitucionalista del Estado en Tuxtla Gutiérrez, a los 30 treinta días del mes de octubre de 1914 mil novecientos catorce. J. A. Castro. – José C. Rangel, Secretario general. – Rúbricas.
GOBIERNO PRECONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
SECRETARIA GENERAL.
Sección de Hacienda y Guerra. – Mesa de Hacienda.
Circular núm. 9.
La Secretaría de Guerra y Marina, en oficio número 14890 de fecha 13 de noviembre próximo pasado, dice al Señor Gobernador y Comandante Militar del Estado, lo siguiente:
“Dispone el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo, se sirva Ud. ordenar a las Autoridades Militares de ese Estado a su digno mando, que se impida la circulación de papel moneda emitido por los Jefes Militares y de Hacienda, huertistas, por carecer de valor, en virtud de que su emisión fue contraria a la ley, no debiendo comprenderse en esta orden, los bonos u obligaciones provisionales lanzados a la circulación, de conformidad con el decreto de 6 de julio último.
Lo comunico a Ud. para su conocimiento y efectos, reiterándole mi distinguida consideración.”
Y por acuerdo del propio Primer Magistrado, lo transcribo a Ud. para su conocimiento y debida observancia.
Constitución y Reformas.
Tuxtla Gutiérrez, 11 de diciembre de 1914.
El Srio Gral., Rangel.
El Oficial Mayor, Santiago A. Vázquez.
Al C. Jefe Político y Comandante Militar de ….
GOBIERNO PRECONSTITUCIONALI DEL ESTADO DE CHIAPAS
SECRETARIA GENERAL.
Sección de Hacienda y Guerra. – Mesa de Hacienda.
JESUS AGUSTIN CASTRO, General de Brigada del Ejército Constitucionalista, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Chiapas, en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido, y
CONSIDERANDO: que las transacciones mercantiles y demás operaciones al contado se dificultan cada día más, por falta de moneda fraccionaria que facilite el cambio de billetes de alto valor; y
CONSIDERANDO: que este Gobierno está en la imprescindible obligación de solucionar todos los problemas que impliquen beneficios a sus gobernados, ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se establece una Caja de Cambio dependiente de la Tesorería General del Estado, cuyas operaciones quedarán garantizadas con los intereses de éste y con los mismos fondos recibidos en cambio de moneda fraccionaria.
Artículo 2º. Se hace una emisión de cien mil pesos en Billetes de a cinco, diez, veinte y cincuenta centavos, que la Caja de Cambio recibirá y pagará a la vista sin descuento alguno.
Artículo 3º. Los billetes a que se refiere el artículo anterior, tendrán las dimensiones y contraseñas que el Ejecutivo del Estado acuerde, a fin de evitar en lo posible su falsificación. Llevarán las firmas autógrafas del Secretario General de Gobierno y del Tesorero General del Estado.
Artículo 4º. Estos billetes serán de admisión obligatoria en todo el Estado y para toda clase de pagos, inclusive el de impuestos de la Federación.
Artículo 5º. Toda persona que desee cambiar los billetes fraccionarios por otros de mayor valor, podrá verificarlo ocurriendo a las oficinas de la Tesorería General o a cualesquiera de las de Renta, en donde se les hará dicho cambio desde luego y sin descuento alguno.
Artículo 6º. Las personas que se nieguen a recibir los billetes fraccionarios a que este decreto se refiere, serán castigados con multa de $10 a 100 pesos.
Artículo 7º. Para garantizar los intereses del público en general, el Ejecutivo del Estado señalará, con suficiente anticipación, la fecha de amortización de los billetes en cuestión, para que sean canjeados en las Oficinas de Rentas y Tesorería General del Estado.
Artículo 8º. Los falsificadores de estos billetes fraccionarios, serán castigados con diez a veinte años de prisión.
TRANSITORIO
Este decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno Preconstitucional del Estado en Tuxtla Gutiérrez, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos catorce.
J. A. Castro.
José C. Rangel, Srio. General.