DECRETO NUMERO 45.
BLAS CORRAL, General Brigadier del Ejército Constitucionalista, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Chiapas, a sus habitantes, hace saber: que en uso de las facultades de que se halla investido, y CONSIDERANDO:
Que encontrándose en estado de deterioro una parte de los cartones emitidos por decreto de 26 de diciembre de 1914, sancionado por este Gobierno, y que el mal estado por el uso de los cartones de referencia suscita verdaderos inconvenientes para el pueblo, al efectuar operaciones mercantiles, he tenido a bien expedir lo siguiente:
ARTICULO 1o. – Desde la fecha de la publicación de este Decreto, en el Periódico Oficial del Estado, hasta el día 31 de octubre del presente año, se canjearán por billetes o cartones de circulación legal, en la Caja de Cambio en la Tesorería General del Estado y en todas las Oficinas de Hacienda de u dependencia, los cartones o papel moneda que se encuentren en estado de deterioro, emitidos por este Gobierno, por decreto de 26 de diciembre último.
ARTICULO 2o. – Para hacer el canje de los billetes a que se refiere el artículo anterior, quedan autorizadas todas las Oficinas de Hacienda dependientes de este Gobierno. Dichas Oficinas deberán remitir a la Tesorería General del Estado, al fenecer el plazo que se señala, todos los cartones o papel moneda que hubieren canjeado, quedando facultada la Tesorería General, para proceder a la incineración de ellos, con cargo a la Cuenta de Hacienda Pública, cuya incineración deberá verificarse con intervención del Cajero de la misma y de un empleado que designe este Gobierno.
ARTICULO 3o. – Los billetes en buen estado de uso de la emisión que autoriza el decreto de 26 de diciembre de 1914, se canjearán cuando este Gobierno lo determine.
Por tanto, mandó se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Gobierno Preconstitucional del Estado.
Tuxtla Gutiérrez, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos quince.
B. CORRAL,
JOSE C. RANGEL, Srio. Gral.
GOBIERNO PRECONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
SECRETARIA GENERAL.
Sección de Hacienda y Guerra. – Mesa de Hacienda.
Decreto número 21.
BLAS CORRAL General Brigadier del Ejército Constitucionalista, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Chiapas, a sus habitantes hago saber: que en uso de las facultades de que me hallo investido, y
CONSIDERANDO:
Que conviene a los intereses del pueblo que se retire de la circulación el papel moneda fraccionaria emitida según decreto de 26 de diciembre de 1914, y que dicho papel se encuentra en completo estado de deterioro, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. – Se canjea por billetes de circulación legal en la Tesorería General, Colecturías y Subcolecturías de Rentas del Estado, el papel moneda fraccionaria en cartones de la primera emisión lanzada por decreto de 26 de diciembre de 1914.
Artículo 2º. – El canje a que se refiere el artículo anterior, se hará por sólo esta vez dentro de los días del 15 del actual al 15 del mes de mayo próximo entrante, quedando en consecuencia facultadas las Oficinas de Hacienda respectivas, para hacer el canje de que se trata y tanto las Colecturías como las Subcolecturías expresadas, remitirán a la Tesorería General, al vencimiento del plazo que se señala, el papel moneda en cartones que hayan recogido, quedando autorizada la expresada Tesorería para que incinere con intervención del Cajero de la misma Oficina y de un empleado que designe este Gobierno, dichos cartones, con cargo a la cuenta de Hacienda Pública,
Artículo 3º. – El papel moneda en cartones a que se refiere el artículo 1º de este decreto, que no hubiere sido canjeado dentro del plazo que se fija, quedará sin ningún valor y por lo mismo fuera de circulación.
TRANSITORIO
Este decreto comenzará a surtir sus efectos desde el día 15 del presente mes.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Gobierno Preconstitucional del Estado.
Tuxtla Gutiérrez, a primero de abril de mil novecientos dieciséis.
B. Corral.
José C. Rangel, Secretario General.
GOBIERNO PRECONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
SECRETARIA GENERAL.
Sección de Hacienda y Guerra. – Mesa de Hacienda.
DECRETO NUM. 32.
JOSE A. GONZALEZ, Coronel del Ejército Constitucionalista, Gobernador y Comandante Militar Interino del Estado de Chiapas, a sus habitantes hago saber: que por la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, se me ha dirigido el siguiente decreto:
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en virtud de las facultades de que estoy investido y
CONSIDERANDO:
I. - Que habiendo concluido casi la lucha armada contra el enemigo, el Gobierno Constitucionalista puede ya preocuparse por la reorganización económica de la nación, para lo cual antes todo es necesario y urgente garantizar el papel moneda y procurar un valor fijo a la moneda fiduciaria circulante, con el fin de evitar los efectos que se constante fluctuación trae para las clases productoras y consumidoras del país.
II. - Que esa fijeza en el valor no puede conseguirse sino dando a la moneda circulante una garantía efectiva, de tal naturaleza que produzca a los tenedores de nuestra moneda la certeza de su fácil e inmediata conversión a especie metálica.
III. -Que esa garantía es, además, necesaria como un medio de asegura el pago del papel moneda emitido por el Gobierno Constitucionalista y el cual constituye una deuda sagrada, contraída por el pueblo mexicano en los momentos de la lucha para asegurar la lucha de sus libertades.
IV. - Que para el efecto de garantizar el papel moneda, el Gobierno Mexicano debe procurar utilizar recursos concretos y bien definidos que no dejen lugar a duda respecto de su existencia y de su valor, y que, por otra parte, puede emplear el Gobierno General sin comprometer su libertad de acción con instituciones financieras nacionales o extranjeras.
Por lo tanto, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se crea un fondo regulador de la moneda fiduciaria cuyo objeto principal es garantizar su circulación.
Artículo 2º. Dicho fondo constará, por ahora, de la suma de cincuenta millones de pesos en oro nacional y se formará de aquellos productos, contribuciones ordinarias y extraordinarias, empréstitos u otras fuentes de recursos de que el Encargado del Poder Ejecutivo pudiere hacer uso para constituirlo.
Artículo 3º. Para dar principio a la constitución de ese fondo, se autoriza a la Secretaría de Hacienda a disponer desde luego de los siguientes recursos:
I. - Hasta diez millones de dólares que la Comisión Reguladora del Mercado del Henequén de Yucatán, pondrá a disposición del Gobierno General.
II. -Hasta diez millones de pesos, en oro nacional, que se tomarán de las existencias de la Tesorería General de la Nación y oficinas dependientes de ella.
III. - El producto integro de los ingresos que por concepto de arrendamiento y explotación de bosques y terrenos nacionales se paguen en oro al Gobierno General, a partir del primero de julio de mil novecientos dieciséis.
IV. - Las cantidades que se recaudan por concepto de impuestos interiores, en oro, a la minería, a partir del tercio comenzando el primero de marzo de mil novecientos dieciséis.
V. - La cantidad de veinte millones de pesos, en oro nacional, que se obtengan con garantía hipotecaria de aquellos bienes raíces propiedad de la nación, que no estén destinados al servicio público y que para ese efecto designe en concreto el Encargado del Poder Ejecutivo.
Artículo 4º. Este fondo regulador se conservará y administrará con entera separación de los demás fondos del Erario Nacional, en poder de la Comisión Monetaria creada por decreto de esta misma fecha, para regularizar la circulación de la moneda fiduciaria.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas. Dado en Querétaro, a tres de abril de mil novecientos dieciséis. - V. Carranza. – Al Lic. Luis Cabrera, Secretario de Hacienda y Crédito Público. – Presente.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
Constitución y Reformas.
México, 5 de abril de 1916. – Por orden del Secretario, el Subsecretario, R. Nieto.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Gobierno Preconstitucional del Estado. – Tuxtla Gutiérrez, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos dieciséis. – José A. González. – José C. Rangel, Secretario General. – Rúbricas.
GOBIERNO PRECONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
SECRETARIA GENERAL.
Sección de Hacienda y Guerra. – Mesa de Hacienda.
DECRETO NUM. 33.
JOSE A. GONZALEZ, Coronel del Ejército Constitucionalista, Gobernador y Comandante Militar Interino del Estado de Chiapas, a sus habitantes hago saber: que por la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, se me ha dirigido el siguiente decreto:
El C Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en virtud de las facultades de que estoy investido y con el fin de proceder a la reorganización del sistema monetario del país, he tenido a bien expedir el siguiente decreto:
Artículo 1º. Se instituye una Comisión que se denominará “Comisión Monetaria”, compuestos de cinco miembros, cuyo objeto esencial será reorganizar la circulación de la moneda fiduciaria en la República.
Artículo 2º. La citada Comisión radicará en la ciudad de México y formará parte de ella el Secretario de Hacienda como su presidente nato, el Tesorero General de la Nación y tres miembros nombrados por el Encargado del Poder Ejecutivo. El Secretario de Hacienda y el Tesorero General de la Nación podrán desempeñar sus funciones ya directamente, ya por medio de los representantes que designen.
Artículo 3º. La referida Comisión formará su reglamento interior y nombrará el gerente, los empleados, abogados y consultores técnicos que fuesen necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 4º. La Comisión tendrá un agente financiero en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y establecerá, además, dentro de la República, las agencias que considere necesarias.
Artículo 5º. La citada Comisión tendrá las atribuciones siguientes: Recoger, conservar y administrar los fondos designados por el Gobierno para regularizar y garantizar la circulación interior, y servir de conducto al Gobierno General para lanzar y retirar las emisiones de moneda fiduciaria y hacer las emisiones de moneda fraccionaria que sean necesarias para la circulación; situar fondos tanto en el país como en el extranjero; comprar y vender giros; hacer operaciones con especies metálicas y monedas fiduciarias y, en general, efectuar todas las operaciones bancarias de cambio de moneda que fueren conducentes a los fines de la Comisión; ejecutar por medio de las oficinas respectivas todas las operaciones de amortización, canje, resello y contraste de la moneda fiduciaria.
Artículo 6º. Desde el día 1º de mayo próximo, todas las operaciones relativas a amortización, canje, resello y contraste de nuestra moneda fraccionaria, que ha venido ejecutando la Tesorería General de la Nación, cesar de estar encomendadas a ésta y pasan a ser de la competencia de la Comisión Monetaria.
Artículo 7º. En sus relaciones con las oficinas de la administración pública, la Comisión citada se entenderá por conducto de la Secretaría de Hacienda.
Artículo 8º. La Comisión de Cambios y Moneda, creado por la ley de tres de abril de mil novecientos cinco, continuará desempeñando las funciones que tiene según la citada ley, en todo lo que no sea objeto del presente decreto, entre tanto no se resuelve sobre la manera de satisfacer los fines que le están encomendados.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas. Dado en Querétaro, a 3 de abril de 1916. - V. Carranza. – Al Lic. Luis Cabrera, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – Presente.
Y lo comunico a usted para su conocimiento.
Constitución y Reformas.
México, 4 de abril de 1916. – Por orden del Secretario, el Subsecretario, R. Nieto.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Gobierno Preconstitucional del Estado. – Tuxtla Gutiérrez, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos dieciséis. – José A. González. – José C. Rangel, Secretario General. – Rúbricas.
El señor Gobernador ha prorrogado hasta el 30 de junio próximo, el plazo para que las Oficinas de Hacienda canjeen el papel moneda o cartones de la primera emisión en el Estado.
Comunícoselo para que lo haga saber por pregón a los habitantes de ese Municipio.
El Secretario General, Rangel