Regulations for a voluntary loan of $20,000,000, Mexico City, 23 August 1810
Reglamento formado por la Real Junta de Préstamo patriótico para el gobierno económico de los consulados de México, Veracruz y Guadalajara, de los administradores de las aduanas y receptores de las reales alcabalas de este virreinato y provincias internas, en todo lo concerniente al cumplimiento de la Real Orden de 10 de enero de este año, para la verificación del empréstito voluntario de los 20 millones de pesos que ha pedido su majestad a sus fieles vasallos de esta América para continuar la guerra que sostiene la invicta nación española en defensa de su religión, de su legítimo soberano el señor don Fernando VII, de su honor y de su libertad.
1. Los nuevos impuestos que ha establecido la junta sobre la cera de la Habana, la blanca que viniere de otros parajes de ambas Américas y la de Campeche, cacaos y géneros de China que constan de su manifiesto, se cobrarán por los administradores de las respectivas aduanas marítimas al mismo tiempo que lo ejecuten con los demás derechos reales.
2. El administrador de Acapulco se arreglará para la exacción del dos por ciento señalado a los efectos asiáticos, a más de los derechos que pagan en la actualidad, a la tarifa que formará y le remitirá oportunamente el Real Consulado de esta capital.
3. El aumento respectivo a la tercera parte de la alcabala marítima y terrestre, que asimismo se establece en el referido manifiesto, se recaudará por los administradores y receptores en sus correspondientes demarcaciones.
4. De estos nuevos derechos llevarán cuenta separada los empleados de Real Hacienda a cuyo cargo corra su cobro, sin mezclarla con las demás rentas reales, y bajo el mismo método que en ellas se observa.
5. A consecuencia de haber la junta hipotecado, consignado y pignorado a favor de los prestamistas y para la más segura caución de sus capitales y premios, no sólo los productos de los relacionados nuevos impuestos, sino con especialidad y con preferencia todos los rendimientos de la Real Alcabala Ordinaria Terrestre y Marítima de este reino y provincias internas, en uso de las facultades que se le conceden por su majestad en la Real cédula de su erección; tanto los unos como los otros caudales, han de trasladarse precisamente a las cajas de los consulados por los administradores de las aduanas, según se asienta en el ya citado manifiesto.
6. Los de las de México, Veracruz y Guadalajara verificarán los enteros de todos estos ramos mensualmente, y los de las foráneas por tercios de año; pero tanto los unos como los otros han de acompañar indefectiblemente cuenta formal de los productos de cada ramo, sin que por esto dejen de pasar la que corresponda a la dirección general, demás jefes y ministros.
7. Así como no han de disfrutar ninguna gratificación ni aumento de sueldo los referidos administradores y receptores, considerando la junta que prefieran a cualquiera remuneración hacer este importante servicio en obsequio del rey y de la patria, cuyo mérito recomendará a su majestad la propia junta; en igual forma los que tengan señalamiento de un tanto por ciento no han de cargarlo de ninguna manera a los nuevos arbitrios, ni al aumento de alcabala.
8. El señor presidente superintendente general de Real Hacienda expedirá las órdenes conducentes para que se ponga en ejecución por la dirección general de la renta del tabaco el aumento de un real en la libra del que se venda en rama, dos reales en la de polvo y rapé, y que se rebajen dos cigarros en cada cajilla, a consecuencia de lo que se menciona en el manifiesto.
9. Según el cálculo prudente formado con presencia de los estados que se han pedido, deben producir sobradamente estos gravámenes la cantidad de quinientos mil pesos líquidos en todos los años; la cual por disposición del mismo señor superintendente se pasará por terceras partes cada cuatro meses a los referidos consulados, principiando en el de enero de 1811.
10. Éstos cuidarán de percibir de los administradores de las aduanas en las épocas determinadas, los importes de todos los nuevos impuestos, e igualmente los del Real Derecho de la Alcabala Ordinaria con la cuenta metódica que deben acompañarlos, en que se asienten con separación los rendimientos de cada ramo; y los propios consulados dirigirán copia de ella a la junta, firmada por el prior y cónsules, con la nota del contador de haberse tomado razón en aquella contaduría, para que en su vista se les forme el cargo por la general de la junta.
11. Recibirán asimismo los consulados todas las cantidades de dinero efectivo y alhajas de oro y plata que entreguen los prestamistas, ya sea en derechura o por conducto de los comisionados de su distrito, y semanariamente darán aviso a la junta de las partidas que hubieren percibido, con expresión de su importe, y de las que sean en numerario o en plata y oro labrado, nombre del accionista, números y fechas de los documentos que les hubieren entregado.
12. Todos estos caudales y los que procedan de los nuevos impuestos, del real derecho de alcabala ordinaria y de los gravámenes del tabaco, se custodiarán en una área independiente; de la cual tendrá una llave el prior, otra el cónsul más antiguo, y la tercera el tesorero del propio consulado.
13. Luego que los comisionados reciban cualquiera cantidad perteneciente al préstamo, darán aviso a su consulado, manifestando con claridad el nombre del sujeto, y las que sean en plata u oro moneda, o alhajas de ambos metales.
14. Si la suma entregada fuere en piezas de oro o plata labrada, las enviarán con las precauciones competentes para su mayor seguridad a las cajas reales más cercanas en que hubiere ensayador titulado, para que examinando su ley y mandando certificación en forma de su intrínseco valor, entregue al capitalista el recibo provisional que previene el manifiesto.
15. Del gasto que se erogue en conducir a los consulados las partidas que reciban sus comisionados pertenecientes a este préstamo, dirigirán la cuenta a prior y cónsules, y éstos la pasarán a la junta para su inteligencia.
16. Luego que los consulados tengan noticia de las cantidades que hubieren puesto los prestamistas en poder de los comisionados, les mandarán sin demora los documentos respectivos firmados por prior y cónsules, y autorizados en toda forma como se previene en el manifiesto; debiendo notarse en ellos las que sean en efectivo o en alhajas de oro y plata, para que entregándolos a sus interesados, recojan de ellos el recibo provisional.
17. La junta dispondrá que se manden imprimir o estampar competente porción de aquellas acciones o documentos que han de darse a los prestamistas para la debida constancia y seguridad de sus capitales y premios, con todas las cláusulas y requisitos necesarios a su mayor firmeza y validación, y con las precauciones que se requieran para que no puedan falsificarse; y no harán fe ni se tendrán por legítimos y valederos hasta que estén autorizados con la tomada razón por alguno de los contadores de los tres consulados.
18. Estas acciones o documentos se renovarán cuando se considere inexcusable, ya sea por no tener lugar para continuar los endosos, por hallarse muy maltratados, o por haberse perdido; tomándose en este caso todas las providencias conducentes para evitar cualquiera responsabilidad.
19. Si a los dueños de los capitales les conviniere recibir por mano de algún comisionado los premios correspondientes en los tiempos que se han determinado, dispondrá el prior y cónsules que se les pase su importe por libranzas, o en el modo que fuere más posible.
20. El último tenedor de cualquiera acción endosada, podrá ocurrir con ella al consulado de su origen, ya sea por sí, o por medio de otra persona, al cobro de sus premios, los cuales serán satisfechos si el sujeto que la presentare fuese conocido y de crédito; pero si se pulsare alguna duda, se suspenderá el pago hasta que se aclare.
21. Cuando al último tenedor le fuere incómodo o perjudicial dirigir su acción para que se le enteren los premios, le serán pagados si en el recibo o libranza que girare al cargo del consulado a quien pertenezca, certificare al pie el comisionado más cercano, constarle tener dicho sujeto en su poder y ser dueño del documento a que se refiera, según se asienta en el manifiesto.
22. Cada uno de los tres consulados participará a la junta los premios que hubiere satisfecho por semestres, remitiendo una lista en que se manifieste el nombre de los prestamistas, sus capitales, su clase, fecha y números de sus acciones.
23. En las épocas en que hayan de hacerse las redenciones, bien sean libres o forzadas, dirigirán a la junta, con la competente anticipación, relaciones exactas de los individuos que se hubieren presentado solicitando la amortización de sus acciones, expresando sus nombres y capitales y si proceden de moneda, plata u oro labrado, o igualmente la fecha y número de los documentos, para que reunidas examine su importe total, y si exceden o no a la cantidad destinada a este objeto, y que en este caso se proceda al arreglo de las mismas acciones que deban extinguirse por el orden prevenido en el manifiesto.
24. La propia diligencia deberán practicar en cuanto a los descuentos de sus capitales que pretendieren los prestamistas verificar en los tiempos que se han prefijado para que se pueda advertir si llenan o sobrepujan a la suma que en cada uno ha de descontarse, y si fuere necesario, se disponga el sorteo de que trata el precitado manifiesto.
25. Cualquiera individuo último tenedor de alguna acción, podrá acudir con ella en derechura al consulado que la percibió, bien sea por sí mismo o por otra persona de aquella vecindad y comercio cuando intentare extinguir o descontar el capital de su importe; y el consulado, guardando la práctica que se sigue con las letras de cambio, verificará su pago cuando fuere presentada por sujeto conocido y abonado; y si careciere de estas circunstancias, exigirá las fianzas y demás seguridades que lo pongan a cubierto de cualquiera resulta.
26. El consulado que se hallare sin fondos competentes para el pago de premios, redenciones y descuentos de capitales, lo participará a la junta, y ésta dispondrá que se le trasladen los que sean necesarios por aquel otro que los tuviere sobrantes.
27. Todas las cuentas referentes a los diversos ramos del préstamo, en sus ingresos, desembolsos y gastos, las llevarán los tres consulados en sus oficinas con total separación de las que sean anexas a su instituto; declarándose que ningún abono ni sobresueldos ha de concederse a sus empleados por los trabajos que impendan en lo relativo al mismo préstamo; y al fin de cada año remitirán a la junta un estado general para que confrontado con los libros de su contaduría, se salve cualquiera duda o yerro que pueda haber.
28. Con noticia que tenga la junta de los sobrantes que resulten en los tres consulados de los fondos que han de destinarse a la satisfacción de premios y redención de capitales, dispondrá que se impongan y agreguen a los veinte millones del préstamo, incorporándose sus premios en la caja de descuentos, como se insinúa en el manifiesto.
29. En igual manera cuidará de que se entere en las Reales Cajas la cantidad que quedare sin aplicación de la suma destinada a descuentos, en conformidad a lo resuelto en este particular que consta del propio manifiesto.
30. Estarán los tres consulados vigilantes sobre el exacto y fiel cumplimiento de todas las condiciones que se han establecido y publicado a favor de los prestamistas, y para que los fondos que se han creado y reunido a la seguridad y pago de sus capitales y premios sólo se empleen en los objetos a que se han destinado por ella; representando y exigiendo a su debido tiempo que cesen enteramente los arbitrios establecidos en cuanto se haya realizado la amortización de los veinte millones del préstamo patriótico.
Real Palacio de México 23 de agosto de 1810.
Pedro Catani. ― Gabriel de Yermo. ― El Conde de la Cortina. ― José Ignacio de la Torre. ― Pedro Miguel de Echeverría. ― Juan José Cambero. ― Eugenio Moreno de Tejada. ― Antonio Medina. ― José María Quiroz, secretario.