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Carranza’s control against speculation, Mexico City, 31 May 1916

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – Departamento de Crédito y Seguros.
El ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido, y
CONSIDERANDO:
Que mientras subsiste el curso simultáneo de varias especies de moneda de distinto carácter como tiene que suceder durante todo el próximo mes de junio, hasta que retirado de la circulación el papel de las emisiones de “Gobierno Provisional” y “Ejército Constitucionalista,” se hace indispensable que el Gobierno pueda vigilar estrictamente el mercado monetario y de valores al portador, en el cual se ha visto por experiencia que la desenfrenada especulación ha contribuido a crear y acrecentar las dificultades consiguientes al período de transición monetaria por que está atravesando el país, he tenido a bien decretar lo siguiente :
Primero. - A partir del día primero de junio próximo y hasta nueva disposición, queda prohibida la especulación sobre moneda y valores al portador. Por lo tanto los Bancos, Casas Bancarias, Agencias de Cambio y en general las Empresas Mercantiles y los particulares, no podrán efectuar operaciones de compra-venta de moneda extranjera, moneda metálica nacional, billetes de banco, de papel moneda ni acciones y títulos al portador.
Segundo. - Se considera como especulación para los efectos del presente Decreto todo cambio de moneda por otra de un tipo distinto del que fijó la Comisión Monetaria.
No consideran incluidos en la prohibición anterior las conversiones de una moneda a otra que se efectúen a tipo legal que corresponda a cada una con el mero objeto de facilitarlo vuelto en toda clase de pagos hechos en moneda circulante.
Tercera. - Solamente las Oficinas de Telégrafos y Correos, la Comisión Monetaria y sus Sucursales y las Jefaturas de Hacienda que hasta nueva orden funcionarán para los efectos de este Decreto como Agencias de la Comisión Monetaria, podrán vender letras de Cambio en el interior de la República, extendiéndolas en oro o papel moneda infalsificable.
Cuarto. – Todas las letras de cambio que se extiendan entre los comerciantes o particulares con motivo de operaciones de comercio o contratos civiles, así como los endosos respectivos deberán expresar clara y especificadamente la operación de donde proceden o el concepto en que se extienden.
Quinto. – Las ventas de giros sobre el exterior sólo podrán hacerse por oro nacional o por papel nuevo al tipo legal y en todo caso con intervención de Comisión Monetaria o de sus Sucursales.
Sexto. – Las infracciones al presente Decreto serán castigadas con la confiscación de los valores con que se pretenda especular. Se concede una participación de 25% de las sumas confiscadas a los denunciantes de especulación que se hagan con infracción del presente Decreto.
Séptimo. – Quedan clausuradas hasta nueva orden las Bolsas de valores en la República.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas. – Dado en la ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos dieciséis. V. Carranza. – Al C. Licenciado Luis Cabrera, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – Presente.
Lo que comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
Constitución y Reformas, México, 31 de mayo de 1916.
P. O. del Secretario, el Subsecretario, R. Nieto.

Circular núm. 99 clarifies decree

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – México. – Departamento de Crédito y Seguros. – Circular núm. 99.

En vista de que se han hecho varias consultas relacionadas con el decreto de 31 de mayo de 1916, que prohibe la especulación sobre moneda y valores al portador, esta Secretaría, por acuerdo del ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
I. Es lícito cubrir en giros pagaderos en dólares en el extranjero, los cheques que se libren correspondientes a depósitos hechos en dólares y pagaderos en la misma moneda.
II. Es lícito hacer la cobranza de letras y demás documentos con valor en oro americano, cuando dichos documentos son expedidos por Bancos y casas del extranjero, pudiéndose girar de nuevo esos fondos a los remitentes, por reducirse tales operaciones a hacer efectivos cobros.
III. La compra y venta de giros en moneda extranjera puede hacerse con conocimiento de la Comisión Monetaria, al tipo que ésta fije y en el concepto de que la referida Institución llevará un registro de giros comprados y vendidos.
IV. Es lícito cubrir créditos con distinta moneda de la que fueron constituídos o con giros en dólares sobre el exterior, los que expresarán en cada caso el origen de la operación.
En todo caso, los interesados darán aviso a la Comisión Monetaria de las operaciones que verifiquen conforma a las reglas de la presente circular.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.
Constitución y Reformas. México, a 8 de junio de 1916.
Por orden del Secretario, el Subsecretario, R. Nieto.
Al C…