circular núm. 42 on banks' reserves, Mexico City, 10 November 1915
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – México. – Departamento de Crédito y Comercio. – Circular núm. 42.
Para los fines consiguientes al decreto de 29 de septiembre próximo pasado, expedido en Veracruz a fin de cumplimiento el artículo 16 reformando de la Ley General de Instituciones de Crédito, y considerando que urge establecer un criterio definido sobre la forma en que deberán calcularse las existencias en metálico de los Bancos para los efectos de la regulación de su circulación fiduciaria, teniendo en cuenta las condiciones económicas de los propios Bancos, y que la forma en que deberán calcularse tales existencias no regirá de una manera indefinida, sino que solamente será una de las medidas de carácter transitorio para llegar al fin de unidad bancaria que el Gobierno Constitucionalista persigue en su obra de reforma, esta Secretaría ha tenido a bien disponer que desde la presente fecha, las existencias en metálico en las arcas de los Bancos, con objeto de garantizar y normar su circulación de billetes, debe calcularse de la manera siguiente:
I. La moneda mexicana no fraccionaria de oro y plata, con el valor que le asigna el sistema monetario vigente.
II. Las monedas fraccionarias de plata llamadas “tostones” y las monedas de plata extranjera, se calcularán como si fuera barras, teniendo en consideración únicamente la cantidad de plata para que contengan.
III. Las demás monedas fraccionarias de plata, del cuño mexicano, se computarán tan sólo hasta el 5% de la existencia total en metálico, y por su valor según el sistema monetario vigente.
IV. Las barras de oro se calcularán a razón de 75 centígramos de oro puro por un peso mexicano, a cuyo efecto se atenderá al certificado de ensaye que expida alguna de las oficinas del Gobierno.
V. Las barras de plata se calcularán a razón de 25 gramos de plata pura por peso mexicano, sirviendo de base para determinar la cantidad de plata pura que contengan, el certificado de ensaye que expide alguna de las oficinas del Gobierno.
VI. Las monedas extranjeras de oro se calcularán en su paridad legal, en relación con nuestras monedas de oro.
VII. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que establece la presente circular.
Constitución y Reformas. México, a 10 de noviembre de 1915.
El Subsecretario, encargado del Despacho, por ausencia del Secretario, R. Nieto.
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